REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003474
ASUNTO : IK01-X-2013-000035



JUEZA PONENTE: CARMEN ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; Karina Zavala, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón-Santa Ana de Coro, en el asunto Nº IP01-P-2007-003474, seguido a los Ciudadanos: AQUILES MARTINEZ, ASDRUBAL FARFAN y otros por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 primer aparte del Código Penal.
Ingreso que se dio al asunto el día 09 de Octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

“… de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo como en efecto lo hago a INHIBIRME en el presente asunto signado con el N° IPO1-P-2007-3474, seguido a los acusados AQUILES MARTINEZ ROFIRGUEZ y ASDRUBAL ANTONIO FARFAN, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y publico, por la presunta omisión del delito de Privación de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 primer aparte del Código Penal quien se encuentra defendido por el abogado GREGORIO CARRASQUERO antecendetes En fecha 02-10-2.008, el abogado Gregorio Carrasquero, en la audiencia de presentación del adolescente RUBENNYS ISEA SERRANO, a quien se le sigue expediente judicial signado con l número IPO1-D-2008-000162, interpuso. En fecha 06-10-2.008, es decir, 4 días después de aquella recusación y de la cual aún no se había recibido resultas por parte del Tribunal Superior Colegiado, procedí en la causa IPO1-D-2.008-000139, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y en respeto al debido proceso, a suspender la celebración de audiencia preliminar pautada para el día 07-10-2.008, (de lo cual se notificó a las partes) hasta tanto se recibiera la resolución definitiva de la recusación interpuesta con anterioridad, pues, no había motivos para que yo me inhibiera dado que sostuve y sostengo que no tenía ni tengo amistad ni enemistad manifiesta con el abogado Gregorio Carrasquero, por ello en honor a la justicia y a la transparencia e imparcialidad que esta exige en su administración, lo correcto era esperar la resolución de la Corte de Apelaciones respecto a la primera recusación, pero el abogado no esperó tal resulta y a sabiendas de que no le une ningún vinculo de enemistad con mi persona y en consecuencia no puede ni podrá demostrar jamás su argumento, actuó una vez más falseando la verdad y procedió maliciosamente a recusarme de nuevo por el mismo motivo o ardid del que se valió para separarme del expediente IPO1-D-2008-162.En esta oportunidad el abogado recusante expuso lo siguiente: (Se omite lo señalado por el recusante, por cuanto va es del conocimiento de la Corte de A Delaciones de este Circuito Judicial Penal, y d conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El 15-10-2.008, se recibió notificación con anexo de la decisión de la recusación en el presente asunto, siendo declarada igual que la primera recusación INADMISIBLE de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esta oportunidad la Corte de Apelaciones lo apercibió y le advirtió del deber que tenía de litigar de buena fe apegado a la ética profesional del ejercicio de la abogacía e incluso suprimió de la decisión las expresiones groseras, ofensivas y soez que el abogado utilizó en mi contra. Ahora bien, estimados Jueces Superiores, como pueden ustedes apreciar de la segunda recusación interpuesta en mi contra por el Abg. Gregorio Carrasquero, (declarada inadmisible por ese Tribunal Colegiado) el colega refleja una clara intención maliciosa, irreverente y ofensiva, evidenciándose sin duda alguna, una actitud de irrespeto y ultraje contra la majestad del Poder Judicial, ello en primer orden, y en lo particular o personal en contra de mi persona como operadora de justicia y especialmente en mi condición de mujer, pues, él de una manera ofensiva a mi honor, reputación, buen nombre, imagen, etc, deja ver de forma cierta y clara su inopia y precaria formación masculina y por ende su carencia de valores y principios éticos tanto personales como profesionales que no lo dejan ni le permiten diferenciar a un hombre de una mujer y mucho menos respetar la integridad del género femenino; Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une al abogado Gregorio Carrasquero, ningún lazo de amistad ni enemistad tal y como lo sostuve en los informe que presenté en virtud de las recusaciones realizadas por el mencionado abogado, pero siendo que éste se ha expresado de una manera tan indecorosa, impúdica, grosera, soez, ordinaria y carente de caballerosidad hacia mi persona, al punto de admitir que se ha hecho eco de rumores de pasillos. Tales expresiones y confesión efectuada por el abogado Gregorio Carrasquero, en mi contra, han logrado rechazo y desprecio en mí hacia él reservándome emprender las acciones que la ley me autoriza por la violencia que éste ha ejercido en mi perjuicio como mujer ya que su actitud ultraja la integridad femenina protegida legalmente y reconocida como igual al genero masculino pero especialmente vulnerable por la condición misma de ser una mujer, y una mujer de justicia, de valores, de principio, de verdad, de trabajo, de honestidad, de honra, de ética, decoro, integridad, transparencia, lealtad, idoneidad, etc. Por estas aptitudes que me distinguen y en honor, respeto y resguardo a una Justicia imparcial, justa, equitativa, transparente, idónea, etc, esas cualidades que me asisten especialmente la honra y orgullo que tengo de ser una mujer y representante digna del Sistema de Administración de la Justicia Venezolana, debo admitir que en la actualidad me siento afectada de administrar justicia con imparcialidad en todas aquellas causas judiciales donde aparezca como parte el abogado Gregorio Carrasquero, debiendo INHIBIRME, en lo sucesivo de conocer cualquier asunto judicial donde éste aparezca, es por ello que invoco como fundamento y sustento de mi inhibición la causal número 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cualquier otro motivo grave que afecte la imparcialidad del juzgador, siendo lo expresado, en mi criterio, más que suficiente para calificar lo sucedido como un hecho grave que afecta mi imparcialidad como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, se acuerda apertura cuaderno separado a los fines de tramitar la presente inhibición así como emitir las copias certificadas necesarias para su tramitación, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa entre los Tribunales de Juicio de este Circuito, remitiendo adjunto la presente causa ello de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito de todos los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la presente inhibición sea declarada con lugar..…”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la exposición de la inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
Al invocar la Juez , causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el límite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, incrusta su actuar en el contenido del numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que en fecha 02-10-2008, el abogado GREGORIO CARRASQUERO en la audiencia de presentación del adolescente RUBENNNYS ISEA SERRANO a quien se le sigue expediente judicial signado con el Nº IP01-D-2008-00162, interpuso recusación en su contra igualmente señala la Jueza Inhibida que la misma fue declarada inadmisible en fecha 03 de Octubre de 2008, quién utilizó en el escrito de recusación expresiones de irrespeto y ultraje contra la majestad del poder judicial y en contra de su persona como operadora de justicia y especialmente en su condición de mujer desde el momento en que presentó la recusación afectó su imparcialidad como Juez, por los conceptos que estimó injuriosos e irrespetuosos, que en su contra expresó dicho Abogado, siendo que en el asunto del cual aquí se desprende Nº IP01-P-2007-00374, el abogado GREGORIO CARRASQUERO, ejerce funciones de defensor privado de los imputados AQUILES MARTINEZ RODRIGUEZ, ASDRUBAL ANTONIO FARFAN y otros a quien se le ordenó la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Privación de Libertad previsto y sancionado en el articulo 176 primer aparte del Código Penal


En este orden de ideas, la inhibición, es un acto volitivo de la Jueza , pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
Al respecto establece el artículo 89ordinal 8° y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza Inhihida por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada, KARINA ZAVALA ESPINOZA en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en el Asunto Principal Nº IP01-P-2007-003474, seguido a los Ciudadanos: AQUILES MARTINEZ RODRIGUEZ, ASDRUBAL FARFAN y otros, en el asunto Nº IP01-P-2007-003474, seguido a los Ciudadanos: AQUILES MARTINEZ, ASDRUBAL FARFAN y otros por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 primer aparte del Código Penal.
Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese Boleta de Notificación
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de Octubre de 2013

MORELA FERERR BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA


CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA TITULAR








JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCION: IG012012000557