REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877
ASUNTO : IK01-X-2013-000037
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza KARINA ZAVALA ESPINOSA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la causa Principal Nº IP01-P-2009-003877, seguida contra de los acusados WILIAN BARRETO BALEAN y ALEXANDER JOSE TELLERIA ZAVALA, ya que en fecha 09 de Julio de 2013, dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos José Luís Zerpa Carranza, Alexander Jesús Amaya Hernández, Carlos Alberto Zerpa y Cheyder Omar Silva Zerpa, por la comisión del Delito de Secuestro agravado en grado de complicidad, tipificado en el artículo 3 en relación al numeral 1 del articulo 10 de la Ley contra el secuestro y extorsión.
La referida inhibición fue presentada el día 13 de Agosto de 2013, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y Recusación y el carácter obligatorio de las mismas, dispone la primera norma citada:
Omissis…
Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Omissis…
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2009-003877, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 09 de julio de 2013, fecha en la cual este Tribunal Tercero en funciones de Juicio que regento, dictó sentencia condenatoria al acusado JOSE LUIS ZERPA CARRANZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.693.763 edad 43 años, soltero, domicilio: Urbanización Playa Blanca Cumarebo Estado Falcón, ALEXANDER JESÚS AMAYA HERNÁNDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.972 edad 40 años, soltero, domicilio: Calle Curbati casa Nro 40 Barrio Pueblo Nuevo, por AV. Rousvelt (sic), por la comisión del delito de secuestro agravado en grado de complicidad tipificado en el articulo 3 en relación al numeral 1 del articulo 10 de la Ley contra el secuestro y la extorsión….omisis… y los condeno a cumplir la pena trece (13) años y cuatro (04) meses, y a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZERPA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.593.635 edad 23 años, soltero, domicilio: Tercera calle de playa blanca, cumarebo y CHEYDER OMAR SILVA ZERPA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.502 edad 22 años, soltero, domicilio: Tercera calle de playa blanca, cumarebo, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código penal… los condeno a cumplir la pena UN (1) AÑOS Y SEIS MESES a quienes se realizo un cambio de calificación después de analizado los hechos objeto del presente juicio) publicando la sentencia in extenso en fecha 29 de julio 2013 , cuya dispositiva cito:
Omissis…
De lo antes trascrito, se evidencia sin lugar a dudas, que este Tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422 de fecha 22 de noviembre de 2000, en donde entre otras cosas estableció:
Omissis…
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el casi sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la matera inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7 coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IP01-P-2009-009877, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo que planteo mi formal inhibición con respecto a otro acusado en dicho proceso penal signado con el número IP01-P-2009-003877, seguido a los ciudadanos: WILLIAN JOSE BARRETO BALEAN y ALEXANDER JOSE TELLERIA ZAVALA, basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICION de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto a los acusados WILLIAN JOSE BARRETO BALEAN y ALEXANDER JOSE TELLERIA ZAVALA, a quien se le ordenó el juicio oral y público por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… y solicito a los honorables miembr9os de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Tribunal Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en lo dispuesto en el artículo 90 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
Analizada la exposición de la inhibido, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
Al invocar la Juez, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el límite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, incrusta su actuar en el contenido del numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a esta Corte de Apelaciones, fue recusada por el Abogado Gregorio Carrasquero, ya que fecha 02 de Octubre de 2010, el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en la audiencia de presentación del adolescente RUBENNYS ISEA SERRANO, a quien se le sigue expediente Nº IP01-D-2008-000162 en el escrito de recusación señala expresiones contra su vida personal y privada, recalcando la Jueza inhibida, que aún cuando la recusación la Corte en fecha 09-10-2008, fue declarada inadmisible desde el momento en que presentó la recusación afectó su imparcialidad como Jueza, por los conceptos emitidos en su contra evidenciando una actitud de irrespeto y ultraje contra la majestad del Poder Judicial siendo que en el asunto del cual aquí se desprende signado en la causa Nº IP01-P-2007-3474, el abogado GREGORIO CARASQUERO ejerce funciones de defensor privado de los imputados AQUILES MARTINEZ RODRIGUEZ, ASDRUBAL FARFAN y otros
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En este orden de ideas, la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
Al respecto establece el artículo 89 ordinal 8° y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza Inhibida por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que la funcionaria proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada KARINA ZAVALA, Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-P-2007-3474, seguida contra los Acusados AQUILES MARTINEZ RODRIGUEZ, ASDRUBAL ANTONIO FARNFAN y otros a quien se le ordenó la apertura a juicio.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 15 días del mes de Octubre de 2013.
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MORELA FERRERE BARBOSA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ TITULAR JUEZA PROVISORIA y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000561
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