REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SALA ACCIENTAL
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000130
ASUNTO : IP01-R-2013-000130
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
ACUSADO: JEAN PAUL CORTES URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 18.741.000, soltero, estudiante, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
DEFENSA: ABOGADOS MARITZA URDANETA DE CORTES Y HÉCTOR MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.670 y 50.215, domiciliados en el Sector Bella Vista, calle 86, casa N° 3F-23, diagonal al Centro Comercial Akrai, Maracaibo, estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARITZA URDANETA DE CORTES Y HÉCTOR MEDINA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: JEAN PAUL CORTES URDANETA, contra el auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir y Tráfico Ilícito de Armas de Guerra, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento; artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y 274 del derogado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis al presente caso.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Mayo de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 03 de junio de 2013 se inhibió de su conocimiento la Magistrada Carmen Natalia Zabaleta, y el 05 de junio del presente año la Jueza Morela Ferrer Barboza, por lo cual, en fecha 11 de junio de 2013 se dictó un auto acordando solicitar a la Presidenta de este Circuito Judicial penal convocara a dos Jueces Suplentes en sus sustituciones.
En fecha 11 de junio de 2013 se abrió el cuaderno separado de inhibición para la resolución de las inhibiciones de ambas Magistradas de esta Sala, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fechas 12, 13, 14 de junio de 2013 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones, por motivos justificados.
En fecha 17 del mismo mes y año la Magistrada Glenda Oviedo declaró con lugar las inhibiciones propuestas por las Magistradas Carmen Zabaleta y Morela Ferrer, ordenándose agregar el cuaderno separado de inhibiciones al presente asunto principal en la misma decisión.
En fechas 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio ni 01 y 02 de julio de 2013 por motivos justificados.
El 03 de julio de 2013 se libró oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal solicitando la convocatoria ordenada.
En fecha 03 de Octubre 2013 se dictó auto ratificando solicitud de convocatoria de dos suplentes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, visto que hasta esa fecha no se había recibido respuesta a la solicitud efectuada en fecha 03 de julio de 2013.
En fecha 09 de Octubre de 2013 se recibió oficio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal donde informan que resultaron seleccionadas como Suplentes de esta Sala Accidental las Abogadas RITA CÁCERES y ELDA LORENA VALECILLOS.
En esta misma fecha se abocaron al conocimiento de la presente causa las Juezas Suplentes RITA CÁCERES y ELDA LORENA VALECILLOS, quedando constituida la sala Accidental de esta Corte de Apelaciones por las Juezas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Presidenta) y las mencionadas suplentes.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos. Así, se comprueba que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°, al consagrar: “… Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; siendo que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que: “…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)
También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; delimitando la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, para que le diera contestación. No obstante ha apreciado esta Sala que en el presente caso aparecen agregadas al presente asunto las siguientes boletas de emplazamiento a las partes:
1.- A la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, cuyo emplazamiento ocurrió el 23/01/2013 (Folio 18).
2.- Al Abogado Apelante HÉCTOR MEDINA SÁNCHEZ, Defensor del acusado, quien la suscribió el 23/01/2013. (Folio 19)
3.- A la Abogada apelante MARITZA URDANETA DE CORTES, Defensora del acusado, quien la suscribió el 23/01/2013. (Folio 20)
Del contenido de dichas boletas de emplazamiento se extrae lo siguiente:
… que este Tribunal ACORDÓ: Darle entrada al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: MARITZA URDANETA DE CORTES Y HÉCTOR MEDINA, Defensores Privados del Acusado JEAN PAÚL CORTES URDANETA, en contra de la decisión de fecha 12-12-2012, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo en donde Niega el Decaimiento de la Medida, el asunto al cual se asignó el número IP11-R-2013- 000002, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, le da entrada y de conformidad con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena EMPLAZARLO, para que conteste y promueva las Pruebas que consideren pertinentes…
Resulta ilógico y, contrario al debido proceso, la orden de emplazamiento a la misma parte apelante para que de contestación al recurso de apelación pues, el texto penal adjetivo expresamente regula el trámite a seguir en los casos de apelaciones de autos, al expresar en su artículo 441:
Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas…
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma legal, presentado el recurso de apelación por alguna de las partes intervinientes en el proceso, el Tribunal debe emplazar a la o las contrapartes del mismo asunto; de tal suerte que si apela la Defensa, como en el caso de autos, sólo debe emplazarse a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público únicamente, por tratarse el asunto de la materia de drogas, por lo cual erró en el proceder observado, cuando libró boletas de emplazamiento a la parte apelante para que le diera contestación. Tómese la debida nota al respecto, haciéndosele un llamado de atención a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal.
Dentro de este contexto, pertinente citar la doctrina esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el debido emplazamiento para la contestación del recurso de apelación, cuando dispuso:
… esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; siendo así, a juicio de esta Sala, lo que perseguía el entonces artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, al establecer como deber la notificación de todas las partes cuando se tramita una apelación de autos.
En ese sentido, la Sala precisa que, a pesar de que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no cumplió con la debida tramitación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, era deber para la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal verificar, al momento de realizar las consideraciones sobre la admisibilidad de la apelación, si fue cumplido cabalmente el contenido del referido artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como Tribunal de segunda instancia, estaba obligado a velar por el cumplimiento de los principios o derechos constitucionales de las partes involucradas en el proceso penal, como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En consecuencia, partiendo de lo anteriormente establecido, en el presente caso se observa que la única parte interviniente a la que correspondía emplazar en el presente caso era al Ministerio Público, en su Fiscalía Décima Tercera, con sede en la ciudad de Punto Fijo, lo cual ocurrió el 23 de ENERO de 2013, sin que haya presentando escrito de contestación al recurso de apelación.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal durante la tramitación del recurso de apelación, de fecha 30/01/2013, que corre agregado al folio 21, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de Enero de 2013, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 26/11/2012, notificada a la parte defensora el día 07 de enero de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, concretamente, al segundo día hábil siguiente, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
No obstante lo antes establecido, observó esta Sala un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 30 de enero de 2013, en el que acuerda lo siguiente:
… Visto que en fecha 15 de Enero de 2013, se le dio entrada a Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. MARITZA URDANETA DE CORTES Y HECTOR MEDINA, defensores Privados del ciudadano acusado JEAN PAUL CORTES URDANETA, es el caso en las boletas de emplazamiento y de notificación dirigida a las partes se colocó que se apelaba Decisión de fecha 12-12-2012, fecha esta que resulta incorrecta SIENDO LA CORRECTA 26 de NOVIEMBREDE 2012, en consecuencia en aras de garantizar la seguridad jurídica a las partes este tribunal ordena librar nuevamente las boletas de emplazamiento subsanando el error de las fechas, en consecuencia PRIMERO: Se acuerda Emplazar a la representación Fiscal a los fines que conteste y promueva las pruebas que considere pertinente; SEGUNDO: se acuerda notificar a la defensa Privada a los fines que consigne las copias del Auto al cual apelan, a los fines de subsanar el error de las boletas de emplazamiento libradas en su oportunidad. Cúmplase…
Aprecia esta Alzada que dicho auto dictado por el Tribunal de Juicio para corregir un posible error en la determinación de la fecha del auto objeto de impugnación resultaba inoficioso, pues con el debido emplazamiento ocurrido en la representación del Ministerio Público en fecha 23/01/2013, dicha parte quedaba informada del ejercicio del recurso de apelación por la parte defensora, amén de que su notificación del contenido del aludido auto (que negó el decaimiento de la medida) había ocurrido con anticipación a su emplazamiento, tal como se verifica del señalado cómputo procesal de la secretaría, pues la última boleta de notificación al respecto fue agregada a las actas procesales en fecha 07/01/2013, correspondiente a la Defensa, con lo cual demoró el trámite del recurso de apelación en torno a su remisión a la Corte de Apelaciones de manera innecesaria, al verificarse que el nuevo emplazamiento del Ministerio Público ocurrió el 04/02/2013.
Desde esta perspectiva, importa referir la postura que ha asumido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre las reposiciones inútiles del proceso, cuando en sentencia N° 985 del 17/06/2008, dijo:
… tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal…
Por otra parte se constató que el Tribunal libró además unas boletas a la parte apelante para que consignara las copias del auto recurrido, siendo notificados de tal requerimiento del Tribunal en fechas 15 y 18 de febrero del presente año, correspondientes a cada Defensor.
Consta de las actuaciones que en fecha 27/02/2013 el predicho Tribunal vuelve a librar boletas de notificación a la Defensa para que consigne las copias requeridas, no constando en autos que las mismas se hayan librado; ratificando dicho auto en fecha 04 de abril de 2013, sin que conste en autos que se hayan librado las aludidas boletas de notificación, desprendiéndose a los folios 28 y 29 que la defensa Privada del procesado, Abogado DIMAS DAVALILLO, en fecha 02 de abril de 2013 consignó las copias simples del auto objeto del recurso de apelación para su debida certificación, certificación que ocurrió el día 22 de mayo de 2013, según se desprende del vuelto del folio 41 de las actuaciones.
También apreció esta Sala un escrito dirigido al Tribunal de Juicio por el Abogado Defensor apelante HÉCTOR MEDINA, en fecha 10 de abril de 2013, quien hace del conocimiento que por error involuntario las copias requeridas por el tribunal fueron agregadas al asunto principal, por lo cual solicitaba que las mismas fueran agregadas al recurso de apelación, a los fines de que fuera remitido a la brevedad posible a la Corte de Apelaciones (Folios 44 y 45).
En este sentido, no puede esta Sala dejar de pronunciarse sobre esta circunstancia, pues se ha comprobado que para la certificación de unas copias simples, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio demoró treinta y cinco (35) días hábiles conforme el Calendario Judicial, y conforme a un segundo cómputo procesal practicado en el presente asunto, más de veintitrés (23) días de despacho para proveer tal diligencia procesal, demorando de esa manera el trámite del recurso de apelación, en franco perjuicio de las partes intervinientes, por lo cual, se citará doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, cuando en sentencia N° 818 del 18/06/2012, ilustró:
… Preocupa a la Sala la referida argumentación, ya que el mismo Tribunal reconoce que ha trascurrido más de un mes y no hay decisión del recurso por no haber llegado las actuaciones a la alzada, aun cuando expone que se evidencia de las actas que el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente remitió el oficio con las actuaciones, por lo que debe acotar la Sala que el haber transcurrido más de un mes sin decisión por asuntos de política judicial, como lo es el traslado de las actas para que lleguen a la alzada, tal demora es un asunto atribuible al Tribunal quien debe a través de su personal administrativo, velar porque se realice de forma célere y en un tiempo razonable tal gestión para garantizar la tutela judicial efectiva, plazo que al no estar dispuesto en la Ley debe el operador de justicia garantizar “lo más breve posible”, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace saber.
Por lo anteriormente establecido, se hace un enérgico llamado de atención a la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO y al personal de Secretaria del Despacho Judicial que intervinieron en la tramitación del presente expediente, por lo cual se ordena poner en conocimiento de tal irregularidad a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que se activen los mecanismos necesarios para formar al personal de Secretaría sobre la sustanciación de expedientes.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del procesado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es del siguiente tenor:
“Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
(…)
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad…”
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARITZA URDANETA DE CORTES Y HÉCTOR MEDINA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: JEAN PAUL CORTES URDANETA, contra el auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para Delinquir y Tráfico Ilícito de Armas de Guerra, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento; artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y 274 del derogado Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis al presente caso. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. TERCERO: SE HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO para que evite el proceder observado, respecto al emplazamiento de las partes para la contestación del recurso de apelación. Líbrese oficio y copia certificada del presente fallo a la mencionada Juzgadora. CUARTO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para hacer del conocimiento de la Presidenta la irregularidad observada en la tramitación del recurso de apelación, para que se activen los mecanismos necesarios para formar al personal de Secretaría sobre la debida sustanciación de expedientes. Líbrese oficio y copia certificada de presente fallo. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
RITA CÁCERES ELDA LORENA VALECILLOS
JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000554
|