REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000226
ASUNTO : IP01-R-2013-000226

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el presente recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA Fiscal Auxiliar interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, regentado por la abogada NINOSKA ROSILLO MORA, en fecha 25 de Septiembre de 2013 y publicada en la misma fecha en el asunto principal Nº 1C0-3811-2013, seguido contra el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, declaró sin lugar medida judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, acordando en consecuencia medida cautelar de las prevista en el artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario al referido imputado.
El cuaderno separado se recibió en fecha 30 de Septiembre de 2013 oportunidad en que fue designada ponente la abogada Carmen Natalia Zabaleta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se deja constancia que no hubo despacho los días 4, 7 y 8 de Octubre de 2013, por razones justificadas.
En ese mismo sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación con efecto suspensivo bajo análisis, procediendo a realizarlo en los siguientes términos:


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto la legitimación para interponer recurso de apelación el Código Orgánico Procesal dispone en su artículo 424 lo siguiente:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…


Así mismo, el artículo 108 del texto penal adjetivo establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, dentro de las cuales encontramos la estipulada en el ordinal 13°, de la siguiente manera:

…Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

13.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga…

En a tenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo establece el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal; y así se determina.

En cuanto a la tempestividad del recurso, fue interpuesto en tiempo hábil es decir durante la realización de fecha 25 de Septiembre de 2013 de la audiencia oral de presentación de imputado, es decir inmediatamente que el Tribunal A QUO, dictó pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en arresto domiciliario, como se evidencia de la decisión recurrida.
Tempestividad: En relación a este supuesto de ley, encontramos que el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos de apelación se interpondrán en las condiciones de tiempo que determinan el Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se debe indicar que el ejercicio de este medio recursivo con efecto suspensivo se rige bajo los parámetros del artículo 374 eiusdem, el cual autoriza al Ministerio Público para ejercer el recurso durante la audiencia de presentación del imputado.
Partiendo de las referidas afirmaciones se evidencia que efectivamente la representación fiscal interpuso formal apelación durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en consecuencia el mismo debe declararse tempestivo y así se decide
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva del asunto que se estudia, se evidencia que la decisión objeto de apelación con efecto suspensivo resolvió imponer al imputado de marras, medida cautelar de la prevista en el ordinal 1 ° artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en el arresto domiciliario.
Partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

ARTICULO 439 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.


En ese mismo contexto, observa que riela a los folios 62 al 68 de las presentes actuaciones, auto motivado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en virtud del cual el referido Tribunal declaró sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, esto es la medida judicial preventiva al imputado JOSE LUIS PEÑA, por estar incurso presuntamente los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO relacionado en el ASUNTO PRINCIPAL Nº 1C0-3811-2013, quien resolvió acordar al referido imputado arresto domiciliario conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamiento está regulada como impugnable, con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido anteriormente; no obstante que el pronunciamiento judicial que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada es el relativo a la medida cautelar de arresto domiciliario al imputado JOSE LUIS PEÑA, el cual fue impugnado por la representación Fiscal, en audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la decisión proferida debe calificarse como objetivamente impugnable y así se decide
En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 592 del 25 de Marzo de 2003, en el Caso de GIORDANI ANTONIO GRACINA RIVERO, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece en su artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto señaló:


“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).


En cuanto a lo dicho por la Sala y lo dicho por el legislador en su articulo 374 del Código Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó medida cautelar de las prevista en el ordinal 1° articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario al imputado de marras, no obstante el apelante ejerce recurso de apelación en el acto de audiencia de presentación, en virtud de que el imputado debe mantenerse privado preventivamente de libertad.

En efecto consta en las actuaciones remitidas a esta Alzada que rielan a los folios 62 al 68 la decisión OBJETO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Tucacas, la cual entre otras cosas expresó lo siguiente:
“Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se declara sin lugar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. Segundo se decreta la Flagrancia de la aprehensión. Tercero: Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa privada Mónica Domínguez la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado ciudadano JOSE LUIS PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.489.517, 36 años de edad, domiciliado en Yaracal en el Sector las Viviendas, Calle de la Policía, casa color rosado cerca del Estado de Béisbol del Estado Falcón, por estar incurso presuntamente los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 111 y 117 respectivamente de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal en su primer aparte de las contenidas en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la detención domiciliaria en la dirección aportada al Tribunal, con el recorrido policial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos : ROSANA MARGARITA ROMERO BASORA del Estadio de béisbol Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos POSESION ILÍCITA DE ARMA GUERRA, ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 111 y 117 respectivamente de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 primer aparte del Código Penal de las contenidas en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la detención domiciliaria en la dirección aportada al Tribunal, con recorrido policial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y para los ciudadanos: ROSANA MARGARITA ROMERO BASORA, Venezolana, titular de la C I Nº V-19.788.951, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-90, residenciada en Yaracal, Las vivienda, casa de color verde, detrás de la escuela María Eugenia Toyo de Calleja, Municipio Cacique Manaure Edo Falcón y JOSE ANTONIO GUARDIA MARTÍNEZ: titular de la C I Nº 13.203.679, 36 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-77, soltero, domiciliado en la Carretera Nacional, vía el MENEN primera casa de color rosada, a 100 metros de la escuela básica Yaracal Estado Falcón por no podérsele imputar delito alguno. CUARTO: Se seguirá se seguirá por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA oficiar al médico forense para valoración médica. SEXTO: Sitio de reclusión el Comando Policial de Tucacas. Por cuanto se ejerció el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo por la Representación Fiscal se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Falcón con sede en Coro. Así se decide. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL

En ese mismo orden de ideas, verifica esta Alzada que con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público procedió, a ejercer formal recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:
“Seguidamente solicita el derecho de palabra la Representación Fiscal quien expone: con el debido respeto y difiriendo de la opinión de esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido al artículo 423, 424, 426 y 427 concatenado con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo recurso de apelación con efecto suspensivo, estamos hablando de tres delitos lo mencione e incluso considerando que la pena a imponer asciende a los 10 años, en cuanto mi exposición antes realizada referente a la presunción y el peligro de fuga, a saber el artículo 111 en su único aparte establece una pena de 6 a 10 años aplicando la Dosimetría Penal artículo 37 del Código Penal, la pena que llegase a imponer es de 8 años solo para este delito de ALTERACION DE SERIALES DE ARMAS DE GUERRRA, previsto y sancionado en el artículo 117 que nos establece la pena de 3 a 5 años aplicando la dosimetría penal la pena sería de 4 años y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito contenido en el artículo 470 del Código Penal, que nos establece una pena de 5 a 8 años aplicando la dosimetría penal la pena sería de 6 años 6 meses, aun cuando aplicando la concurrencia real de delitos esta excede del termino máximo superior a 10 años establecido por nuestro Legislador, esto con respecto a la pena y dejando claro sobre el efecto suspensivo para que sea procedente el mismo el hecho punible merezca pena privativa de libertad de 3 años o mas e su limite máximo aquí en este caso sobrepasa, esto a manera de punto previo debido a que la ciudadana jueza no se baso en el imite que se llegase a imponer sino del modo tiempo y lugar de las circunstancias del acta policial, en cuanto a la colección y la incautación del dinero el cual aparece en las actas procesales riela en cadena de custodia, con sus seriales identificativos de los ejemplares del dinero, con respecto al artículo 236 que nos establece la procedencia para la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el sabio legislador a dejado claro que libertad es la regla y la privativa de Libertad es la excepción, por lo que han establecido unos requisitos y en esta etapa incipiente subyacen estos extremos, como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y ende la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como fundados elementos de convicción esta representación fiscal trajo consigo y rielan en el expediente: acta de investigación penal donde se explana las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurriendo los hechos, la incautación de todas las evidencias de interés criminalisticos, de igual manera la inspecciona del sitio del suceso con fijaciones fotográficas tanto del local comercial como de un bolso de material sintético negro donde se observa arma de fuego incautada, así mismo contamos con o registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, donde se registra el arma de fuego, tres equipos celulares y 250 billetes de denominación de 100 bolívares, así mismo rielan en las actuaciones las entrevistas realizadas a los testigos presénciales quienes le dan credibilidad y legalidad del procedimiento efectuado por funcionarios policiales, en cuanto a lo explanado por los funcionarios actuantes en las actas policiales, explanando los mismos como testigos presénciales las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos; así mismo riela en el expediente la experticia de reconocimiento técnico, restauración de seriales y mecánica de diseño realizada por el experto en balística realizada en la sub. delegación de Coro, donde se explana la característica del arma de fuego e indicando la solicitud que presenta la misma, perteneciente esta misma experticia de reconocimiento médico legal y vaciado del contenido de todas las evidencias colectadas conforme al manual (sic) único (sic) de cadena de custodia y manejo de evidencias, por lo que se encuentra cubierto este segundo requisito, en cuanto al tercer requisito que nos habla del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad como lo dije de antesala supero los Díez años, establecido por nuestro legislador. Por todo lo antes dicho solicito sea tramitado conforme al procedimiento legal según lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones conozca sobre la medida preventiva privativa de libertad o no del encartado de marras, por considerar que el arresto domiciliario no se equipara a una medida privativa de libertad teniendo conocimiento esta representación fiscal de sentencia de año 2001, que era lo mismo que la privativa de libertad mas sin embargo una de las 3 características del derecho penal es que es evolutivo, es decir va evolucionando a través del tiempo, por lo que el año 2005 y 2008, se dejo por sentado que el arresto domiciliario es una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 numeral 1° solicitando con el debido respeto que merecen los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, declaren con lugar el presente recurso interpuesto…….en cuanto a lo padecido de la lesión sufrida al encartado de marras , referente a un traumatismo craneoencefálico parietal izquierda el mismo sufre secuelas de capacidad funcional miembro superior derecho, sufrido en el 2002, solicito como garante del debido proceso y el derecho a la salud que se cristaliza en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, sea evaluado por un médico forense e indique el estado de salud del mismo, con respecto al daño sufrido, a sabiendas de que este tipo de lesión que se cristaliza en el artículo 83 de la Carta Magna, sea evaluado por un médico forense e indique el estado de salud del mismo, con respecto al daño sufrido a sabiendas de que este tipo no es una de las limitaciones establecidas por el legislador para cumplir la pena privativa de libertad. ..”

Por otra parte observa esta Alzada que riela a los folios 47 al 55 acta de audiencia de presentación en fecha 25 de Septiembre de 2013, el Tribunal impuso al imputado de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tomara como elemento en sus contra, explicándole los derechos que tiene como imputado, procediendo el mismo a rendir declaración, indicando entre otras cosas:

“…Para ese día yo tengo un kiosco a 50 metros de la Guardia Nacional, después de un Robo trabajo con mi esposo (sic) como es lo normal, fui ese día a depositar el dinero cuando me regreso me garran los funcionarios y me montan en el carro y me quitan el dinero me dan una vuelta por yaracal el negocio esta ful de clientes y cuando se meten adentro, yo venia llegando a la casa, yo trabajo honrrado se la pasa mi esposa, yo no tengo necesidades de andar en malas cosas y exigiendo un dinero, pago i (sic) personal, no me parece justo que me vayan a privar de mi libertad, el dinero sí es mió doy mi garantía, no lo veo justo de dar 80 millones de bolivares como chantaje, no tengo más nada que decir…”



En otro contexto, se desprende del acta de audiencia de presentación que la defensora privada abogada MONICA DOMINGUEZ, respecto de la apelación con efecto suspensivo solicitada por la representación fiscal dio contestación en los siguientes términos:
“Esta representación privada en cuanto a la declaración de los testigos la comisión del CICPC habla que entraron a una Pollera Pollo Express, y no a una Pollera Metrópolis, no aparece una allanamiento, aparece en el vaciado del teléfono, un solo numero de teléfonos, en cuanto a una supuesta lesiones donde están esas lesiones, no hay entrada y salida de mensajes de varias teléfonos, no hay acta de denuncia, en caso de que mi defendido que privado, solicito le sea practicado un informe médico legal, solicito copia certificada del expediente ….


Por su parte, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:


”La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)



En base a lo dicho por la norma adjetiva penal, que el efecto suspensivo de la decisión que ordene la libertad del imputado procede entre otros, en los casos de los delitos siguientes: “homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo; no obstante de lo verificado por esta Alzada, observa que la representación fiscal imputó la comisión de un hecho punible acogido por el Tribunal A QUO, al ciudadano JOSE LUIS PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRRA, previsto en el artículo 111 único aparte, concatenado con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE GUERRA, contenido en el artículo 117 de la LEY DE DESARME Y CONTROL DE ARMAS y MUNICIONES y el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, los cuales estima esta Alzada que no exceden la pena de los doce (12) años en su limite máximo y aunado que no se encuentra acreditado el segundo supuesto de procedeibilidad de la apelación de efecto suspensivo, dado que se trata delitos que no están incluidos en la norma adjetiva penal para que sea procedente ejercer el efecto suspensivo por la representación fiscal; es por lo que en apego a lo establecido en el segundo de los supuestos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir indispensablemente una pena máxima de 12 años asignada al limite máximo del tipo penal imputado por el Ministerio Público , para que así consecuencialmente se produzca la procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
En este contexto, se destaca que la Doctrina de la Sala Penal plantea la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente, en efecto es oportuno señalar lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a las garantías de la libertad individual, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”

Desde esta perspectiva, contempla el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal la Impugnabilidad Objetiva, el cual dispone lo siguiente:


“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 428 las Causales de inadmisibilidad:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:


a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteada y dictará la decisión que corresponda.”

De todo lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en audiencia de presentación de imputado, en fecha 25 de Septiembre de 2013, mediante el cual impuso al imputado JOSE LUIS PEÑA, medida cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta del Inadmisible conforme lo prevé el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dicha decisión está excluida de ser apelada a través de ese efecto suspensivo de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual autoriza no suspender la ejecución de la decisión excepto cuando se trate de los delitos previsto en el referido artículo; situación que no sucede en el presente caso


DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25 de Septiembre de 2013, que le dio al imputado JOSE LUIS PEÑA arresto domiciliario conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 242, conforme lo prevé el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal adjetiva penal mencionada, es decir, dicha decisión no es impugnable del aludido recurso por parte del Ministerio Público. Se confirma la decisión impugnada en virtud del cual el Tribunal Primero de Control de Tucacas, decretó medida cautelar de arresto domiciliario a favor del referido imputado.
Notifique a las partes intervinientes, quedando en estos términos la resolución del presente recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico. Líbrese Boleta de Traslado al imputado al Jefe de la Zona Policial Nº 5 de la Zona Policial de la Población de Tucacas, para que sea trasladado o conducido a su residencia o domicilio ubicado en Yaracal sector las Viviendas, Calle la Policía, Casa de Color Rosado cerca del Estadio de Béisbol del estado Falcón

Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto al referido Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013).


LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000553