REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000062
ASUNTO : IP01-X-2013-000062


JUEZ PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por la abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, en la causa seguida contra los ciudadanos: TRINO JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ y ARIANNYS YANNELYS SERRA, N° 2CO-4053-2013. Inhibición que fue planteada mediante Acta de fecha 01 de Octubre de 2013, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, siendo que el primer artículo mencionado establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de un juez Unipersonal, decidirá la incidencia el Tribunal de Superior Jerarquía, por lo cual, siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal superior jerárquico de aquél en el que se ha producido la inhibición, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Con base en lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Jueza inhibida ofreció medios probatorios para demostrar sus dichos, consistentes en las copias simples del acta levantada en audiencia de presentación para oír a los imputados, de fecha 01/10/2013 y de un escrito contentivo de una acción de amparo ejercido por las Abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba contra la Jueza inhibida; del oficio N° 761-2007, de fecha 31/05/2007, dirigido a la Inspectoría General de Tribunales por el entonces Presidente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite denuncia interpuesta por las mencionadas Abogadas contra la Jueza Iris Chirinos López; del acta de ratificación de denuncia efectuada ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal por las mencionadas abogadas y de un escrito contentivo de un informe de recusación rendido por la Jueza inhibida, con ocasión a una recusación interpuesta en su contra por las predichas abogadas, las cuales no se admiten para su apreciación en el presente acto por no estar certificadas, motivo por el cual se procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 1 al 3 de las actuaciones que la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ plasmó formalmente su inhibición, alegando para ello que:
… Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el N° 2C0-4053-2013, seguido en contra de los imputados TRINO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ Y ARIANNYS YANNELIS SERRA PEÑA, titulares de la cédulas de identidad Números: 11.745.925 y 21.546.285, respectivamente, en la cual los imputados designaron como defensora privada a la abogadas Nadezka Torrealba.
Los motivos para alegar tal situación son los siguientes: En fecha 18 de Abril de 2007, las abogadas Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera interpusieron escrito de recusación en mi contra en la causa 1CO-184-2007, cuando me desempañaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de Apelaciones, las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de Junio de 2007, en la misma causa interpusieron otra recusación en mi contra de conformidad con el articulo 86 numeral 8vo, alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. Maria Elena Herrera y que mi persona utilizó vocablos irrespetuoso y agresivos para dirigirse a las ciudadanas como por ejemplo: “No sabes con quien te metiste, me la vas a pagar Talivana”, alegando que en mi persona se había creado odio o enemistad en su contra, dicha rectación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, así mismo en fecha 29 de Marzo de 2007, las mismas introdujeron un recurso de amparo en mi contra y en fecha 31 de mayo de 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la Inspectoría de Tribunales.
En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con respeto a las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y cualquier otro recurso, así mismo vale la pena acotar que las únicas abogadas que han interpuesto recusación, amparo y denuncia en mi contra son las referidas ciudadanas, siendo que actualmente tengo causas con diferentes abogados tanto privados como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia solo afecta a esa minoría del gremio de abogados del estado Falcón, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causa donde la prenombrada Abogada sea parte, quien en el mismo momento en que me recusaron, con sus argumentos han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÓN en la presente causa, ya que las acciones desplegadas por la profesional del derecho NADEZKA TORREALBA, han colocado en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia respecto a mi desempeño como administradora de justicia. Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une a la mencionada abogada ningún lazo de amistad, ni enemistad y como los sostuve en los informes que presenté en virtud de las recusaciones realizadas por ellas , pero los señalamientos realizados por las profesionales del derecho vienen a constituir una causa que pudiera afectar sensiblemente mi imparcialidad por los señalamientos ofensivos y desconsiderados a la investidura que ostento , para conocer de la causa en referencia y para decidir en cuanto a la misma…

En tal sentido, establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza Segunda de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, se verifica lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, conocida es en la doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario, la cual tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Cuenca, citado por Baca (2000) en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo, citado por el mismo Autor, la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
Así, esta Alzada aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber puesto en entredicho, las Abogadas Nadezca Torrealba y María Elena Herrera, su transparencia en el desempeño de sus funciones, pues en una recusación ejercida en su contra por dichas abogadas defensoras de los procesados, la tildaron de “déspota, provocadora y desafiante”, amén de haberla recusado e interpuesto una acción de amparo en su contra y denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, colocando en entredicho su majestad como integrante del Poder Judicial, observando esta Sala que efectivamente, ante esta Corte de Apelaciones se han tramitado y decidido otras inhibiciones presentadas por la misma Jueza en otros asuntos penales, precisamente, por intervenir como partes las aludidas profesionales del Derecho, lo cual aparece registrado en los Archivos llevados por esta Alzada, tramitándose además una recusación en su contra, ejercida por las mismas Abogadas contra la hoy jueza inhibida, cuya incidencia fue decidida ante esta Corte de Apelaciones, declarándose sin lugar, como lo alegó la Juzgadora.
Asimismo, cabe destacar que, aunque la funcionaria judicial inhibida promovió los señalados elementos probatorios para demostrar sus afirmaciones ante esta Sala, las cuales no se admitieron por tratarse de documentos no certificados, se acoge al valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de los dichos esgrimidos por la Jueza como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, aunado al hecho de constituir un hecho notorio judicial que la mencionada Jueza se ha inhibido en todas las causas donde intervienen las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, por lo que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.
En este sentido, verificado como ha sido la fundamentación efectuada por la Jueza inhibida en la causal legal alegada, lleva a esta Corte de Apelaciones a declararla con lugar, con base en lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

En consecuencia, las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada en la causa penal seguida contra los ciudadanos Trino Cedeño Rodríguez y Ariannys Yannelis Serra es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Tucacas, en la causa seguida contra los ciudadanos: TRINO JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ y ARIANNYS YANNELIS SERRA, con base en el artículo 89 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a la causa principal N° 2CO-4053-2013 el presente cuaderno separado. Notifíquese a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Octubre de 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012013000559