REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000225
ASUNTO : IP01-R-2013-000225


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: LEONEL RAFAEL TORREALBA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.077.564, casado, de profesión Militar Activo del componente Guardia Nacional Bolivariana.

DEFENSA: ABOGADOS ROMER LEAL DURÁN Y NERSY SIRIT ROVERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.756 y 92.338, respectivamente, con domicilio procesal e la Avenida Bella Vista entre calles Garcés y calle Mariño, Edificio Don Eduardo II, Piso 1, Oficina N° 4, Urbanización Santa Irene, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YENICE DÍAZ URDANETA, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROMER LEAL DURÁN y NERCY SIRIT ROVERO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: LEONEL RAFAEL TORREALBA GARCÍA, contra el auto dictado en fecha 15 de Agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de Director, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de Septiembre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 01 de Octubre de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.
Los días 04, 07, 08, 10, 11, 16, 17 y 18 de Octubre de 2013 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente RITA CÁCERES, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra de reposo médico.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de lo planteado en el recurso de apelación y en su contestación por el Ministerio Público, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme a lo establecido en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la Defensa que impugnaba la decisión que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por no existir elementos de convicción para la imputación y la aplicación de dicha medida, pues en fecha 09 de agosto del corriente año se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, donde la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal de Control a su representado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el grado de Director, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 3 de la Ley Especial, y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, donde a solicitud del Ministerio Público acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal por las razones siguientes: -la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, una presunción legal de peligro de fuga, una presunción razonable de peligro de obstaculización y el daño causado.
Destacaron, que el Ministerio Público pretende vincular a su defendido en la comisión de presuntos hechos punibles, solo por haber encontrado un cruce de llamadas desde su teléfono personal con la persona que él mantiene comunicación, el cual es su informante, por cuanto él pertenece al Grupo de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y esta persona que funge como su informante le ha dado buenos resultados en la desarticulación de organizaciones que se dedican o pertenecen a esa forma delictiva.
Indicaron, que los elementos de convicción que recabó el Representante de la Vindicta Pública al momento de solicitar la orden de aprehensión y que fueron ratificados por el mismo en la audiencia oral de presentación, considera la defensa que son insuficientes para determinar la responsabilidad de su representado, por lo que procederán a hacer un análisis de los elementos de convicción que cursan en la causa, de los cuales se pueden apreciar que no son suficientes medios para demostrar que sea autor o partícipe del hecho punible del cual se le quiere involucrar, más aun cuando el mismo actuó como funcionario actuante del procedimiento donde resultaron detenidas tres personas por lo que, si se analizan los elementos fácticos con detenimiento, se podrá observar lo que la defensa explanará a continuación a esta Sala:
1.-) Con el Acta Policial, de fecha 16-06-2013, suscrita por los funcionarios Militares SARGENTO AYUDANTE FRANK REINALDO MILLAN, SARGENTO MAYOR SEGUNDA LUIS BUSTILLO FERNANDEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA LEONEL TORREALBA GARCIA, SARGENTO MAYOR DE TERCERA OTILIO TORREALBA CEDEÑO, SARGENTO DE SEGUNDA PEDRO ARIAS GRANADO Y SARGENTO PRIMERO LIZ MORON AZUAJE, Adscrito al Comando Regional N° 04 Destacamento N° 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende la circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento inicial, donde su defendido es funcionario actuante.
2.-) Con el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana VELASQUEZ MENDOZA MARIANA, en fecha 31 de Julio de 2013, rendida por ante la Representación del Ministerio Público.
3.-) Con el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana CUELLO AVILA ROSAURA COROMOTO, en fecha 31 de Julio del 2013, rendida por ante la Representación del Ministerio Público.
4) Con el Acta de Entrevista tomada al ciudadano CUELLO AVILA LUIS ALBERTO, en fecha 01 de Agosto del 2013, rendida por ante la Representación del Ministerio Publico.
5.-) Con el Acta de Entrevista de fecha 15-07-2013, rendida por el ciudadano MILLAN FRANK REINALDO, por ante la Representación del Ministerio Público, Funcionario Militar actuante con la Jerarquía de Sargento Supervisor, adscrito al Destacamento N° 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
6-) Con el Acta de Entrevista de fecha 15-07-2013, rendida por el ciudadano LUIS ANTONIO BUSTILLO FERNANDEZ, por ante la Representación del Ministerio Publico, Funcionario Militar actuante con la Jerarquía de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento N° 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
7.-) Con el Acta de Entrevista de fecha 15-07-2013, rendida por el ciudadano OTILIO JESUS TORREALBA CEDEÑO, por ante la Representación del Ministerio Publico, funcionario Militar actuante con la Jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento N° 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
8.-) Con el Acta de Entrevista de fecha 31-07-2013, rendida por la ciudadana MORON AZUAJE LIZ JOSEFINA, por ante la Representación del Ministerio Publico, Funcionaria Militar actuante con a Jerarquía de Sargento Primero, adscrito al Destacamento N° 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
9.-) Con el Acta de Identificación de la Sustancia de fecha 16-06-2013, suscrita por el funcionarios militar Sargento Ayudante FRANK REINALDO MILLAN, Adscrito al Comando Regional N° 04 del Destacamento N° 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
10.-) Con el Acta de Inspección de Sustancias N° 9700-060-426 de fecha 17-06-201 3, suscrita por a funcionaria experta Detective Jefe Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11-) Con la Experticia Química N° 9700-060-0426, de fecha 17-06-2013, suscrita por la funcionaria experta Detective Jefe Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminaLísticas.
12-) Con el acta de Inspección técnica N° 986 de fecha 17-06-201 3, (Expediente CICPC K-13-0175-01684, suscrita por los funcionarios policiales Detective Agregado Carlos Pineda y Detective Daniel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos y del vehiculo marca Ford modelo Fiesta Power color plata placa IAS-58R
13-) Con el acta de Inspección Técnica N° SIN de fecha 17-06-2013, (Expediente CICPC-K-13-0175-01684) suscrita por los funcionarios policiales Detective Agregado Carlos Pineda y Detective Daniel Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde se deja constancia del lugar de los hechos
14 -) Con a Experticia de Reconocimiento Legal e Impronta N° 376 de fecha 17-06-2013, suscrita por el funcionario Detective José Manuel Guardia Villanueva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la cual se desprende la existencia física de un vehiculo marca Ford, modelo fiesta, placas IAS-58R
15 -) Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-175-ST de fecha 17-06-2013 (Expediente CICPC N° K-13-0175-1684, suscrita por el Detective Carlos Pineda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística
16 -) Acta de análisis te1efonico de fecha 29 de Julio del 2013 suscrita por el funcionario Sargento Primero Medardo Antonio Meléndez Pérez, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Expresaron, que todos estos elementos de convicción son los pertenecientes a la aprehensión o detención de los ciudadanos SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA KARINA MEDINA PITTER y DAISY COROMOTO MEDINA PITTER, y que sirvieron también como elementos de convicción para que el A quo dictara la privativa de libertad al ciudadano LEONEL TORREALBA GARCIA, donde es funcionario actuante- aprehensor.
Estimaron oportuno señalar, que el caso que los ocupa es producto de un lamentable hecho que ha de ser sometido a un proceso judicial para dictaminar quién o quiénes tienen responsabilidad penal y, en consecuencia, someterse a las eventuales sanciones en caso de demostrarse su culpabilidad, pero no menos cierto es que los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que imperan a favor de su defendido serían desaplicados cuando no se actúa con mesura.
Señalaron, que no puede aceptarse el uso arbitrario o descontrolado de la potestad punitiva, pretendiendo justificar ello en “el auge de la delincuencia” o “el incremento de la inseguridad”, particularmente si se adopta un modelo de Estado como el previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, a saber, un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que se debe hacer un claro sometimiento de todas las potestades del Estado, entre ellas, también la punitiva a las pautas normativas contenidas en el ordenamiento jurídico, todo ello con la finalidad de preservar las garantías y los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Argumentaron, que es bien sabido que el Derecho tiene entre sus funciones las de tutelar los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad ante las afectaciones graves de los mismos, por lo cual de lo que se trata es de que, si bien existe y debe existir el castigo para responder ante determinados comportamientos, también se exige el respeto de ciertos derechos y garantías en el camino hacia ese castigo y en la propia ejecución del mismo, pues de lo contrario el derecho penal se convertiría en un medio de arbitrariedad, abuso y extralimitaciones, de que pudieran ser objeto los criminales, sí, pero eventualmente también los inocentes, por lo cual se permite la defensa citar opinión del célebre jurista Lauzét Di Peret, cuando afirma que: “al grupo social le basta que los culpables sean generalmente castigados, pero es su mayor interés que todos los inocentes sin excepción estén protegidos” y es que de no ser así todas las personas estarían sujetas en algún momento, aunque no hayan incurrido en delito alguno, a ser víctimas del sistema penal, como de hecho históricamente ha ocurrido, a pesar de todas las limitaciones al debido proceso, principios de legalidad, principios de culpabilidad, etc) que se han forjado para impedir que ello suceda, por lo que es evidente para los apelantes, que la suerte de su patrocinado en los actuales momentos no ha escapado de ello, ya que siendo inocente se le estigmatizó de manera anticipada como reo de delito no siéndolo.
Indicaron, que de ésos elementos fácticos que cursan en la presente causa, se observa que no son suficientes elementos de convicción para poder atribuirle una responsabilidad penal a su defendido, quebrantándose lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, pues en la causa los elementos que acompañó la Vindicta Pública y que fueron ratificados en la audiencia oral de presentación, no son suficientes elementos para comprobar la participación de su defendido, más aún si se toma en consideración que su representado es un funcionario Militar activo perteneciente al Grupo de Inteligencia del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y que por máximas de experiencia se sabe que éstos funcionarios hacen sus trabajos utilizando Informantes los cuales en muchas ocasiones pertenecen a organizaciones delictivas, siendo que el A quo se basó en los elementos de convicción que fungieron para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, referente al
procedimiento donde resultaran detenidos los ciudadanos SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, MEDIÑA PITTER ANA KARINA y MEDINA PITTER DAISY COROMOTO, en la causa signada también con el mismo número IP11-P-2013-08900, siendo el único elemento incorporado en el presente proceso con relación a su defendido LEONEL TORREALBA GARCIA el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-175ST, de fecha 17-06-2013, para pretender acreditarle el hecho punible al hoy imputado, de lo cual, al analizar lo antes explanado, se puede evidenciar que faltan concatenarse otros elementos de convicción para determinar que su representado hubiera participado activamente en los hechos en comento, más aún cuando se evidencia del acta Policial que el ciudadano imputado LEONEL TORREALBA GARCIA fue funcionario actuante del citado procedimiento, lo que resulta verdaderamente contradictorio, ilógico e irracional, pretender hacer ver que haya participado o pertenezca a la organización delictiva, por lo que sin ningún tipo de fundamentación el Ministerio Público quiere y pretende hacer valer.
Indicaron que, de tales argumentos, valía la pena realizarse ciertas consideraciones e interrogantes, si ciertamente el imputado LEONEL TORREALBA GARCIA pertenece a ése grupo delictivo ¿hubiese sido funcionario actuante - aprehensor de su propia organización?, ¿si al momento de leerle los derechos a los imputados no hubiera reconocido a sus “amigos, cómplices, aliados y/o compañeros de banda”, si al momento de la aprehensión de los ciudadanos SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA KARINA MEDINA PITTER y DAISY COROMOTO MEDINA PITTER participó activamente en la logística para ubicar y llevar al sitio del hallazgo a las personas que fungirían como testigos presenciales de la incautación de la sustancia ilícita, ¿hubiese participado activamente en tal búsqueda de dichas personas como lo hizo?, pues de tales argumentos y escuetos elementos de convicción estiman los defensores que no cabe la menor duda que su defendido realizó y ejecutó su labor con mística, apego y apremio a las normas de orden público e internas del Cuerpo Castrense al cual pertenece y no precisamente como lo deja y hace ver la Vindicta Pública.
Alegaron, que su patrocinado LEONEL TORREALBA GARCIA pertenece al grupo de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y por las máximas de experiencia se puede deducir como serían o como son las técnicas de Investigaciones convencionales que utilizan esos funcionarios para poder lograr desarticular organizaciones dedicadas a ese flagelo, por lo que consideran que su defendido no tiene responsabilidad penal alguna de los hechos acontecidos, puesto que no se puede condenar anticipadamente a una persona sin haberse agotado un trabajo exhaustivo de Investigación que pudiera determinar la participación de una o varias personas, con la presunta comisión de hechos punibles y en el presente caso se observa que su representado no fue detenido de manera Flagrante ni en cuasi-flagrancia, sino a través de una Orden de Aprehensión donde los elementos de convicción, que no son suficientes para acreditarle una responsabilidad Penal, bastaron para que el A quo considerara que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle una responsabilidad penal, como tampoco para presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, ya que al momento de su detención se encontraba en su puesto de trabajo, el cual ha mantenido dentro de la Institución Castrense 22 años ininterrumpidos de servicios con una hoja de vida Intachable.
Estimaron por esa razón señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, que incluye el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, principios fundamentales dentro del proceso penal, por lo que tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso (mucho menos por el Tribunal), pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del sistema penal acusatorio. (Sentencia N° 350 de la sala de Casación Penal del 27 de julio de 2006.
Consideraron, que la Fiscalía no puede ejercer a medias el mandato constitucional y legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la Acción Penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias y fundamentar la solicitud de la medida privativa de libertad con explicación detallada de cada numeral, en virtud del riesgo que corre fa libertad de todo ciudadano (Sentencia número 166 de fecha 01 de abril de 2008 Sala Penal).
Asimismo manifiestan los apelantes que el Pacto de San José de Costa Rica determina que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, idénticos reconocimientos se hacen en otros instrumentos internacionales, tales como son la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los pueblos, de 1981, esta última indica que los individuos tienen derecho a la libertad y seguridad de su persona y nadie puede ser privado de su libertad, salvo por motivos y en condiciones previamente determinadas por la Ley.
Destacaron, que por más que el Ministerio Público haga énfasis sobre los elementos de convicción que trajo al proceso y que considera la defensa que son insuficientes, más aún de la manera anticipada en que se solicitó una Orden de Aprehensión, sin haber Investigado más a fondo, no se puede estar relajando las normas de orden público, haciendo interpretaciones restrictivas a la libertad para supuestamente fundamentar una imputación con esos tipos delictuales, pues en primer lugar, la Fiscalía consideró que la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700475-ST, de fecha 17-06-2013, en cuestión, era un elemento de “convicción”, condenándolo a priori, saltando el principio de presunción de inocencia.”
Citaron la norma legal que tipifica el delito de Asociación Ilícita para Delinquir y opiniones doctrinarias sobre dicho delito para indicar que, analizando lo antes explanado y una vez comparado con la detención de su defendido con los elementos aportados por la Vindicta Pública, se verifica sin lugar a dudas la imposibilidad legal de tan solo presumir la participación del mismo en el delito en cuestión, pues no sólo por lo que explanaron en los párrafos anteriores existe la comprobación de la realización de la actividad primaria, como lo serían el no establecer el lapso o el cierto tiempo de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni si quiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, el Ministerio Público ni siquiera aporta datos tan elementales como la denominación de algún grupo u organización de como se hace llamar o que fuera conocida por un apelativo, tampoco deja plasmado cómo se encuentra estructurada la organización criminal, es decir en aras que se configure éste delito debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas.
Advirtieron, que para que se configure el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.
En otro orden de ideas estimaron importante señalar que el Juez, al momento de resolver las solicitudes planteadas en el acto de presentación de imputados, debe valorar en base a la sana crítica, las máximas de experiencia y la ley, las alegatos presentadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicho acto conforme a lo agregado en actas, claro está dicha valoración debe efectuarse a la luz del respeto del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio rector de nuestro proceso penal como lo es la Presunción de inocencia, el cual debe mantenerse incólume hasta la emisión de una posible sentencia condenatoria.
Finalizaron esgrimiendo que la Privación judicial Preventiva de Libertad es una medida atentatoria de la libertad, y la aplicación de la misma debe estar acorde a todos los aspectos relativos a la presunta comisión del hecho punible, es decir, que para la procedencia de la misma no solo se debe tomar el límite máximo de la posible pena a imponer o la existencia de uno de los supuestos que definen la sospecha de obstaculización del proceso de peligro de fuga, sino que también es primordial ponderar de forma objetiva y consciente, la naturaleza del delito, la magnitud del daño causado, la real existencia de fundados elementos de convicción que determinen la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados, la posibilidad de la reparación del perjuicio ocasionado a la presunta víctima, la edad, el estado de salud del imputado, su conducta predelictual, así como el comportamiento de éste dentro de la sociedad y su núcleo familiar, motivo por el cual solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y se revoque la decisión objeto del mismo y se ordene la libertad sin restricciones de su representado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada YENICE DÍAZ URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, aduciendo: Luego de citar los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, manifestó que el delito imputado y la medida solicitada al procesado de autos por la Representación Fiscal procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la norma constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada.
Arguyó, que de igual manera esa precalificación fiscal los llevó a considerar que estaban en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; y se hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1712 de fecha 12-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndosele aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad.
Destacó la representación fiscal, que solicitó en la respectiva oportunidad que se decretara la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesitaba tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicitaron de igual manera que se tramitara el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicaron, que ante la solicitud del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, el Tribunal A quo llevó a efecto el análisis de los hechos que dieron inicio a la investigación, de los elementos de convicción que comprometían, presuntamente, la responsabilidad del ciudadano LEONEL RAFAEL TORREALBA GARCIA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el grado de Director y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando el correspondiente razonamiento en el auto, relacionando los hechos imputados con todos y cada uno de los elementos de convicción aludidos y estableciendo el Juzgador en dicho auto motivado que se mantenían los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Señaló, que lo conducente a derecho fue el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LEONEL RAFAEL TORREALBA GARCIA, por la presunta comisión de los señalados delitos por cuanto se encontraban llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con relación a los señalamientos efectuados por el Defensor Privado, la representación fiscal consideró que deben ser declarados SIN LUGAR, toda vez que considera que el Juez A quo, atendiendo al hecho de que en la presente causa al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación observó que se encontraban satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal; decisión ésta que solicitó la representación fiscal toda vez que se analizaron las circunstancias del caso concreto y que consideró procedente para garantizar las resultas del proceso.
Estimó menester mencionar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad son acumulativos, en primer término, que existe delito y que está sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término y en fórmula acumulada al primero, que hay elementos de convicción suficientes para atribuirle participación al imputado, y en tercer lugar, que existe un peligro real de que el ciudadano detenido pueda fugarse o que pueda obstaculizar la investigación, y en el presente caso se trata de la imputación de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla en su encabezamiento una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual evidentemente excede de diez (10) años en su límite máximo, concerniente a la magnitud del daño causado, puesto que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de lesa humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por ese tipo de delitos, lo cual trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres.
Con base en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12-09-2001, que estableció que los hechos punibles en materia de drogas deben ser considerados como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales, por cuanto representan un flagelo para la especie humana; siendo incluso imprescriptible la acción penal para perseguir penalmente esos delitos, quedando igualmente excluidas aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delitos de la concesión de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, así mismo, quedan sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, sin que ello implique o debe entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que en estos casos prevalece el interés colectivo.
Refirió, que conforme a esa doctrina emanada de la Sala Constitucional no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional realiza a las normas constitucionales y sobre el particular la Sala Constitucional se pronunció concretamente en sentencia de fecha 09-11-2005, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Consideró, que si ello es así, no puede pensarse que la Constitución, al establecer en su artículo 29 la prohibición de aplicar beneficios ni la imposición de medidas cautelares sustitutivas que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
En continua ilación lógica, argumentó la Fiscal Auxiliar que, por ser el delito sub examines de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12-09-2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios ni Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y mucho menos Libertad sin restricciones; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A quo, no ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del derecho que en voz del Máximo Tribunal de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana.
Advirtió, que siendo el delito imputado de los previstos en la Ley especial sobre drogas, éste tipo penal además de ser considerado como de lesa humanidad por la Alzada Constitucional, su impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, sumándose entonces que si bien el Máximo Tribunal nacional ha suspendido en sentencia de fecha 21-04-2008, la aplicación del último aparte del artículo 31 del señalado instrumento legal; no así sucedió con la aplicación y seguimiento de la doctrina expuesta por ese mismo órgano jurisdiccional, en cuanto al carácter de lesa humanidad que se le atribuyere a ilícitos de esa naturaleza, por lo que, la interpretación de la Sala Constitucional con relación al ocultamiento de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
Aunado a ello insistió en expresar que existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional tales como: sentencia N 1843 de fecha 15-05-07 sentencia N° 2175 de fecha 16/11/07; N° 464 del 12/08/08; N° 513 del 10/10/08 y la N° 875 del 25/06/2012, en las cuales se señala que los delitos de droga son considerados de lesa humanidad, por lo cual no gozan de beneficios procesales, ya que son delitos pluriofensivos, que atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, cuya impunidad debe evitarse.
Arguyó, que al realizar un análisis pormenorizado del caso particular, de lo que se desprende de las actas de investigación que constan en el expediente penal IP11-P-2013-008900, adminiculados con las entrevistas, documentos, actas de investigación y elementos de convicción recabados posteriormente a la incautación de la cantidad de DIEZ (10) PANELAS ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE con un peso neto de NUEVE COMA NOVECIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (9,910 GRS), la cual luego de realizarle la respectiva Experticia Química, se determinó que estaban en presencia de COCAINA CLORHIDRATO, incautada en fecha 16-06-2013, momentos en el cual se trasladaba UN VEHÍCULO MARCA FIESTA MODELO POWER DE COLOR PLATA SIN PLACA, por la Av. Menca de Leonis, específicamente diagonal al hotel Brisas Paraguaná en el semáforo vial que encuentra en referido sector del Municipio Carirubana Del Estado Falcón, donde resultaron detenidos los ciudadanos SERGIO SEGUNDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, MEDINA PITTER ANA KARINA, surgiendo serios elementos indiciarios e indicativos que permitieron inferir a la representación fiscal que la operación donde se trasladó la droga incautada fue coordinada por el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, y que por tanto se presume de manera precisa y grave, que la droga incautada, se relaciona estrechamente con ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, quien en días anteriores estuvo en comunicación directa mediante su abonado 0416-4645279 con el teléfono incautado a la ciudadana MEDINA PITTER DAISI COROMOTO cuyo abonado es 0414-3604003 y con el 0424-6581149, el cual se encuentra en la lista de contactos del abonado 0414-3604003 bajo el nombre de “Mi esposito”, incautado a la ciudadana imputada MEDINA PITTER DAISI COROMOTO aprehendida en el procedimiento policial, en la cual se explica de manera detallada el cruce de llamadas existentes entre la imputada y el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, quien era el encargo de dirigir la logística de la operación de la entrega de la droga, por lo cual, dado el caso en particular y analizada por demás la conducta desplegada por el ciudadano LEONEL RAFAEL TORREALBA GARCIA, lo procedente era decretar, como efectivamente lo hizo el Juez A quo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos.
Luego de transcribir los elementos de convicción acreditados contra el imputado de autos, la Fiscal señaló que el Juez, en libertad de criterios y observando cada elemento de convicción por separado, ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un tipo penal relativo al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el grado de director, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo en el ordinal 3 del artículo 163 de la misma Ley, en virtud ser este ciudadano funcionario activo de las Fuerzas Armadas de Venezuela y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, tal señalamiento de la defensa privada debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que en sala de audiencia se esgrimieron los fundamentos serios y plurales para el otorgamiento de tal medida y que fueron explicados por el Juez a quo en la Audiencia Oral de Presentación, la oportunidad de valorar todos los elementos de convicción que se acompañaron y que formaron en éste la convicción cierta que no hubo violación alguna de derechos constitucionales ni procesales y de que sí consta en el asunto penal los plurales elementos que acreditan la participación y autoría en el hecho punible ocurrido en fecha 16-06-2013, motivo por el cual estimó procedente declarar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano LEONEL RAFAEL TORREALBA GARCIA, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON EL GRADO DE DIRECTOR y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Por último, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y se mantenga la medida de coerción personal impuesta por el tribunal de Control a l procesado de autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se somete a su consideración la apelación ejercida contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano LEONEL RAFAEL TORREALBA GARCÍA, por estimar la Defensa que no concurren suficientes elementos de convicción en su contra y porque no hay peligro de fuga; mientras que el Ministerio Público opuso que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que sí existe peligro de fuga, pues en el presente caso se trata de la imputación de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravado, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, el cual contempla en su encabezamiento una pena de quince a veinticinco años de prisión, la cual evidentemente excede de diez (10) años en su límite máximo y pon ende existe la presunción legal de tal peligro de fuga.
Dentro de este contexto, procederá esta Sala a indagar en el auto objeto del recurso, a fin de verificar cuáles fueron los elementos de convicción apreciados por el Tribunal Tercero de Control y que lo hicieron estimar que estaba en presencia de un autor o partícipe del hecho punible imputado y así se observa: Que el mencionado Tribunal estableció en la recurrida que con relación a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible; la Fiscalía del Ministerio Publico en el decurso de la investigación recabó diligencias de investigación, las cuales, adminiculadas entre si y en opinión de este Tribunal constituyen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL y otorgan una presunción grave y razonable de que la sustancia incautada en el procedimiento ya circunstanciado, estaban vinculadas con el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, y éste por lo tanto es presunto Autor en calidad de Director del delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como Autor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia artículo 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, delitos estos imputados en la audiencia de presentación, los cuales son los siguientes:


1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 16-06-2013, suscrita por los funcionarios militares, SARGENTO AYUDANTE FRANK REINALDO MILLAN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS BUSTILLOS FERNANDEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA LEONEL TORREALBA GARCIA, SARGENTO MAYOR DE TERCERA OTILIO TORREALBA CEDEÑO, SARGENTO DE SEGUNDA PEDRO ARIAS GRANADO Y SARGENTO PRIMERO LIZ MORON AZUAJE; adscrito al Comando Regional Nº 4, Heroico Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en cómo fueron aprehendidos los ciudadanos imputados SERGIO SEGUNDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, MEDINA PITTER ANA KARINA, en UN VEHÍCULO MARCA FIESTA MODELO POWER DE COLOR PLATA SIN PLACA y donde fueron incautados DIEZ (10) PANELAS ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE en una pesa electrónica marca universal royal, de color blanco con negro, serial sin numero, capacidad máxima treinta (30) kilogramos, capacidad mínima cinco (5) grs, de la forma siguiente: PANELA NRO.- 01).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO PANELA NRO.- 02).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 03).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 04).- UN KILO TREINTA Y CINCO GRAMOS (1,035) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 05).- UN KILO SESENTA GRAMOS (1,060) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 06).- UN KILO CUARENTA GRAMOS (1,040) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 07).- UN KILO CINCUENTA GRAMOS (1,050) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 08).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 09).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 10).- UN KILO CUARENTA GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO; PARA UN TOTAL DE PRESO BRUTO APROXIMADO DE DIEZ KILOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS (10,440); UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, DE COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL NRO.- IMEL:354760056764568, CON UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL NRO.- ASD1AO1353; UNA (01) MEMORIA MARCA MICRO SD DE 8GB, UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL NRO.- 895804220002354193 incautado al ciudadano SERGIO SEGUNDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE COLOR VINOTINTO, SERIAL NRO.- IMEI: 367257045937690, CON UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL NRO.- DC110808, UNA (01) MEMORIA MARCA MICRO SD DE 4GB, UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL NRO.- 89580410009528993 incautado a la ciudadana imputada MEDINA PITTER ANA KARINA y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9300, DE COLOR NEGRO, SERIAL NRO.- IMEI: 354909048510436, CON UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL NRO.- DC100304 JSM5B02952, UNA (01) MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2GB, UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL NRO.- 895804 320062 55410, incautado a la ciudadana imputada MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, e igualmente se incautó UN SOBRE DE MANILA DE COLOR AMARILLO, EL CUAL EN UNO DE SUS LADOS SE OBSERVA ESCRITO CON TINTA DE BOLÍGRAFO AZUL EL NUMERO TELEFÓNICO “0414 66431122” (sic) EL NUMERO 20 CON EL NOMBRE DE ULIANYS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS; 01).- UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UN OFICIO DE ENTREGA DE VEHICULO POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO SIGNADO CON EL NRO.- FAL-6-08-00080 DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2008; 02).- UNA HOJA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULO “VENEZUELA RESPONSABLE C.A.,” SIGNADO CON EL NRO.- 007645, A NOMBRE DEL CIUDADANO SERGIO ÁLVAREZ CIV- 17.351.927; 03).- UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE LA COMPRA DEFINITIVA DEL VEHICULO EXONERADO ANTE EL SENIAT, SIGNADO CON EL NRO.-80201928 A NOMBRE DE JHON LENON BARRIOS; 04).- UNA FACTURA COMERCIAL A NOMBRE DE PLASTIFAL C. A. SIGNADA CON EL NRO.- 2589; Y 05).- UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA LISTA DE TARIFAS PRECIOS DE LÍNEA DE TAXI “FLASH TAXI PARAGUANA”; al inspeccionar sobre el asiento trasero del vehiculo observamos UNA CAVA PLÁSTICA CON SU TAPA DE COLOR AZUL Y BLANCO MARCA ESFUMO; UNA GAVERA PLÁSTICA VACÍA DE CERVEZA MARCA POLAR LIGHT DE COLOR AZUL, elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente solicitud, por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron inicio a la presente investigación.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de julio de 2013, rendida por ante esta Representación del Ministerio Público, el ciudadano VELASQUEZ MENDOZA MARIANA, titular de la cedula de identidad Nº 15.806.162, de 30 años de edad de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, quien comparece en calidad de Testigo Presencial del procedimiento policial de fecha 16-06-2012, donde resultaran detenidos los ciudadanos SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.351.927, ANA KARINA MEDINA PITTER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.898; DAYSI COROMOTO MEDIA PITTER, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.832, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Venia por la avenida Principal de Bella Vista, con Luís Alberto Cuello y Rosaura Cuello, estábamos parados en el semáforo del hotel Brisas de Paraguaná, cuando un guardia se acerco al carro, nos dijo que nos bajáramos y nos llevo hasta donde tenían un carro, Fiesta Power color gris, y había una cava en el suelo, cerca del carro, y la abrió y dentro de ella había una bolsa de color negra, que dentro de la misma había varias panelas de color negro, después de allí nos fuimos al comando, allí pesaron las panelas y en total eran diez y realizaron una prueba con un liquido que se puso de color azul, ya allí en el comando fue que vi que eran dos mujeres y un hombre, después dimos la declaración, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: El día del padre, el domingo 16 de junio del 2013, aproximadamente a la 1:15 horas de la tarde, en la avenida principal de bella vista, en el semáforo del hotel brisas, en vía publica, SEGUNDA: Diga usted, que visualizó al momento de que los funcionario la llevan hasta donde estaban realizando el procedimiento,? CONTESTÓ: Visualicé una cava que estaba en el suelo, cerca de un vehiculo Ford Fiesta, color gris, que dentro de la cava de color azul habían unas panelas dentro de una bolsa negra, TERCERA: Diga usted, usted, cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTÓ: Tres, dos mujeres y un hombre, CUARTA: Diga usted, describa las características del vehiculo que usted menciona? CONTESTO: Un vehiculo Ford, modelo Fiesta, color gris, QUINTA: Diga usted, que cantidad de panelas se incautaron en el procedimiento? CONTESTÓ: Diez, SEXTA: Diga usted, describa las panelas que usted menciona que se encontraban dentro de la cava?, CONTESTO: Eran de forma cuadra, envueltas en algo negro, que en el comando le realizaron una prueba con liquido y se puso de color azul, SEPTIMA: Diga usted, aparte de su persona hubo persona hubo otra persona como testigo? CONTESTO: Si, Rosaura Cuello y Luís Cuello OCTAVA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de julio de 2013, rendida por ante esta Representación del Ministerio Público, el ciudadano CUELLO AVILA ROSAURA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº 18.447.701, de 26 años de edad de profesión u oficio Analista Administrativo, quien comparece en calidad de Testigo Presencial del procedimiento policial de fecha 16-06-2013, donde resultaran detenidos los ciudadanos SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ… ANA KARINA MEDINA PITTER… quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día 16 de junio del 2013, aproximadamente como la 1:00 horas de la tarde, íbamos mi hermano Luís Cuello, Mariana Velásquez y mi persona, por la avenida principal de Bella Vista, específicamente en el semáforo frente al hotel brisas Paraguaná, vimos que tenían a unas personas contra la pared del hotel y había un carro color plata, luego vino un funcionario y se nos acerco y nos pidió la cédula y que nos bajáramos del carro, luego nos estacionamos y nos bajamos del carro y cruzamos la avenida, allí llegamos hasta donde estaba el carro color plata y había una cava en la parte de atrás del vehiculo específicamente en el asiento trasero, la saca hacia fuera, y la destapa y nos muestra lo que estaba dentro, había una bolsa y dentro de ella habían unas panelas, luego el funcionario nos dice que tenemos que irnos con ellos para el comando de maraven y nos fuimos allá, ya allá cuenta las panelas y eran 10 en total y nos toman declaración, le realizaron una prueba echándole un liquido a una de las panelas y se puso de color azul, los guardias nos dijeron que se trataba de droga y las pesaron, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: El día 16 de junio del 2013, en la avenida principal de bella vista, frente al hotel brisas de Paraguaná, como a la 1:00 horas de a tarde, SEGUNDA: Diga usted, que visualizó al momento de que los funcionario te llevan hasta donde estaban realizando el procedimiento? CONTESTÓ: Vi un carro de color plata, que tenia una cava azul en el asiento trasero del mismo y dentro habían unas panelas, vi también a unas personas, entro ellos mujer y hombre, TERCERA: Diga usted, usted, cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTÓ: Tres, un hombre y dos mujeres, CUARTA: Diga usted, describa las características del vehiculo que usted menciona? CONTESTO: Un vehiculo color plata, modelo fiesta power, que tenia una etiqueta de taxi, QUINTA: Diga usted, que cantidad de panelas se incautaron en el procedimiento? CONTESTÓ: Diez, SEXTA: Diga usted, describa las panelas que usted menciona que se encontraban dentro de la cava?, CONTESTO: Eran rectangular, envueltas en material sintético negro, que cuando abrieron una para hacerle la prueba tenia algo blanco dentro,, SEPTIMA: Diga usted, aparte de su persona hubo persona hubo otra persona como testigo? CONTESTO: Si, Mariana Velásquez y Luis Cuello, OCTAVA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de agosto de 2013, rendida por ante esta Representación del Ministerio Público, el ciudadano CUELLO AVILA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.196.202, de 30 años de edad de profesión u oficio Agente de Venta, quien comparece en calidad de Testigo Presencial del procedimiento policial de fecha 16-06-2013, donde resultaran detenidos los ciudadanos SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ… ANA KARINA MEDINA PITTER… DAYSI COROMOTO MEDIA PITTER… quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día domingo día del padre, día 16 de junio del 2013, aproximadamente después de la 1:00 horas de la tarde, por la avenida principal a la altura del hotel brisas de Paraguaná, nos encontrábamos en el semáforo, con mi hermana y mi novia, me pare porque habían personas armadas pero con credenciales, que nos bajáramos del vehiculo con la identificación en la mano, luego nos llevaron para carro, que tenían detenidos era un FORD FIESTA POWER, color plata, que tenia una cava de color azul en el asiento trasero del carro, que dentro bolsa negra, nos pidieron que viéramos lo que tenia dentro habían unos envoltorios en forma de panela, se veían como de color negro y tenían una grasa de color azul por fuera, habían dos mujeres pegadas contra la pared del hotel brisas esposadas, el chofer del carro estaba esposada al lado del carro, de allí nos fuimos a la guardia, que esta por Maraven, allá en el comando hicieron unas pruebas como a dos de la panelas con un liquido rojo que se coloco azul a agregarlos a las panelas, después nos tomaron la declaración, luego pesaron las panelas y las contaron para un total de diez panelas, y abrieron la cava para verificar si tenia mas, allí en el comando vi que le habían incautado tres teléfonos blackberry a las personas, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: El día del padre 16 de junio del 2013, aproximadamente pasada la 1:00 horas de la tarde, avenida principal de Bella Vista, específicamente en el semáforo que esta al frente del hotel Paraguaná, SEGUNDA: Diga usted, que visualizó al momento de que los funcionario lo llevan hasta donde estaban realizando el procedimiento? CONTESTÓ: Vi a dos mujeres que tenían contra la pared del hotel brisas Paraguaná, al muchacho que tenían esposado al lado del carro, un carro Ford Fiesta Power color plata, que tenia en el asiento trasero, una cava de color azul con blanco que tenia dentro una bolsa negra, con varios envoltorios en forma de panela, TERCERA: ¿Diga usted, usted, cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTÓ: Tres, dos mujeres y un hombre, CUARTA: ¿Diga usted, describa las características del vehiculo que usted menciona? CONTESTO: Un vehiculo, Ford Fiesta Power, color plata, que tenia un aviso en la parte del vidrio delantero de taxi, QUINTA: Diga usted, que cantidad de panelas se incautaron en el procedimiento? CONTESTÓ: Diez, SEXTA: ¿Diga usted, describa las panelas que usted menciona que se encontraban dentro de la cava?, CONTESTO: Eran cuadradas, envueltas envoplas, que las mismas estaban envueltas en una grasa de color azul, SEPTIMA: ¿Diga usted, aparte de lo que usted menciona tiene conocimiento si se incauto otra evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: si, tres teléfonos blackberry, OCTAVA: ¿Diga usted, aparte de su persona hubo persona hubo otra persona como testigo? CONTESTO: Si, Rosaura Cuello, mi hermana y Mariana Velásquez mi novia, OCTAVA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No …….., Elemento de convicción mediante el cual el testigo presencial, expone de manera coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de auto.-
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de julio de dos mil trece 2013, rendida y suscrita por ante esta Representación del Ministerio Público, por el ciudadano: MILLAN FRANK REINALDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.423.424, de 49 años de edad de profesión u oficio funcionario militar, en la jerarquía de Sargento Supervisor, adscrito al Heroico Destacamento Nº 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Estado Falcón, en la cual en su calidad de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 16-06-2013, donde resultaran detenidos los ciudadanos SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ… ANA KARINA MEDINA PITTER… DAYSI COROMOTO MEDIA PITTER… por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, de la manera siguiente: “Nos encontrábamos en labores de inteligencia; Sargento Bustillo Luís; Sargento Torrealba Otilio; Sargento Torrealba Leonel; Arias Pedro; y mi persona, por el sector de Caja de agua, nos dirigíamos caja de agua Bella Vista, por la calle Raúl Leonis y justamente al frente del hotel Brisas de Paraguaná, pudimos observar un vehiculo, pequeño marca Ford Fiesta Power, color plata, donde iban tres ciudadanos, entre ellos un hombre y dos mujeres, que tenían actitud sospechosa y procedimos a indicarle que se detuvieran y los mismo se detuvieron, colocándose delante de ellos, nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional del servicio de inteligencia, en ese momento se asustaron, bajándose las dos damas una del puesto de copiloto y la otra del puesto de atrás y el ciudadano por el lado del chofer, encargadose (sic) mi persona de la seguridad de las dos ciudadanas, y el sargento Bustillo y el Sargento Torrealba Otilio, identifican al ciudadano, el Sargento Torrealba Leonel se encargo de localizar a los testigos, estando pendiente los testigos de la revisión del vehiculo, procediendo el sargento Otilio y el Sargento Arias a revisar al vehiculo, encontrando una cava de color azul u blanco en el asiento trasero al lado de la ciudadana que iba en la parte de atrás, que dentro de la cava se puso (sic) observar una bolsa negra que al abrirla en su interior se encontraba 10 panelas envueltas en material sintético de color plateado contentivas en su interior de una sustancia blanca, también se le incauto a los ciudadanos, de allí procedimos a trasladarlos al comando conjuntamente con los testigos y las evidencias incautadas, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: El día 16 de junio del 2013, aproximadamente a las 1:15 horas de la tarde, en la urbanización Raúl Leonis, frente al Hotel brisas de paraguaná con la calle principal de Bella vista en pleno semáforo, SEGUNDA: Diga usted, porque motivo se encontraba la comisión en dicho sector? CONTESTÓ: Nos encontrábamos en labores propias de inteligencia en esa zona, por instrucciones del comandante del Destacamento Nº 44, TERCERA: Diga usted, usted porque motivo fue que se realizo la revisión al vehiculo? CONTESTÓ: Por la actitud sospechosa de los ciudadanos que iban en la parte delantera del vehiculo, CUARTA: Diga usted, describa las características del vehiculo donde fue incautada la sustancia ilícita? CONTESTO: Un vehiculo pequeño, marca Ford, modelo FIESTA POWER, color plata, QUINTA: Diga usted, en donde fue incautada la sustancia ilícita? CONTESTÓ: En la parte del asiento de atrás, detrás del chofer dentro de una cava de color azul con blanco que en su interior estaba una bolsa de color negro y dentro de ella las panelas, SEXTA: Diga usted, que funcionario fue el encargado de incautar la sustancia ilícita?, CONTESTO: Sargento Arias y Sargento Otilio, SEPTIMA: Diga usted, describa las características físicas de los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: la que iba en la parte del copiloto era una pelo amarillo, piel blanca, rellenita que vestía una licra; la otra que iba en la parte trasera era una morenita, gordita, y el ciudadano que era el chofer, era alto, moreno, vestía una franela de color blanco, OCTAVA: Diga usted, el procedimiento contó de testigo? CONTESTO: Si dos, que observaron toda la revisión del vehiculo, NOVENA: Diga usted, describa las características de los envoltorios tipo panelas, CONTESTO: Eran de forma cuadrada, envueltas en papel de color plateado, que las mismas estaban envueltas como en una especie de grasa, de color azul, DECIMA: Diga usted, aparte de lo mencionado anteriormente se incauto otras evidencias de interés criminalísticos? CONTESTO: bueno era, la cava con las panelas, los teléfonos, unas facturas de compra de una grasa, una caja de cerveza vacía, DECIMA SEGUNDA: Diga usted los ciudadanos fueron objeto de inspección corporal? CONTESTO: Al ciudadano en el sitio, y la ciudadanas en el comando por parte de la funcionaria sargento Morón Liz, DECIMA PRIMERA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No…”
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de julio de dos mil trece 2013, rendida y suscrita por ante esta Representación del Ministerio Público, por el ciudadano: LUIS ANTONIO BUSTILLO FERNADEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.764.968, de 40 años de edad de profesión u oficio funcionario militar, en la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Heroico Destacamento Nº 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Estado Falcón, en la cual en su calidad de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 16-06-2013, donde resultaran detenidos los ciudadanos SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ… ANA KARINA MEDINA PITTER… DAYSI COROMOTO MEDIA PITTER… por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, de la manera siguiente: “El día 16 de junio del 2013, me encontraba en labores de inteligencia por la avenida Raúl Leonis, Sargento Millán, Sargento Otilio Torrealba, Sargento Leonel Torrealba, aproximadamente como a la 1:15 horas de tarde, vimos un vehiculo que no tenían identificación de la placa trasera, específicamente el semáforo vimos que se trataba de un vehiculo Ford Fiesta Power, color plata, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de la guardia y le pedimos que descendieran del vehiculo, nos percatamos que habían tres ciudadanos abordo, dos mujeres y un hombre que era conductor, procediendo el sargento el sargento Torrealba Otilio a indicarle al conductor que se descendiera del vehiculo, luego procede el sargento Arias a realizar la inspección donde se percata que en la parte del asiento trasero se encontraba una cava de color azul y blanco, en ese instante el sargento Torrealba Leonel procede a parar un vehiculo que pasaba por allí, donde se encontraban tres personas y le solicita que les colaboraran como testigo, de una revisión minuciosa que se le a realizar al vehiculo, ya en presencia de los ciudadanos el sargento Arias revisa la cava, y se percata que dentro de ella hay una bolsa de color negra que al revisarla había dentro 10 panelas envuelta en un material de transparente (envoplas), que al abrirlo estaban envueltas en material plateado, contentivas de una sustancia de color blanco, se contó en presencia de los dos testigos las panelas, luego se les informo que estaban detenidos y serian trasladaos al comando, una vez al llegar al comando, la guardia Liz Moron, efectúo la revisión a las dos damas, de allí se le informo al fiscal, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: El día 16 de junio del 2013, aproximadamente a las 1:15 horas de la tarde, en la avenida Raúl Leonis, frente al Hotel Brisas Paraguana en el semáforo, SEGUNDA: Diga usted, porque motivo se encontraba la comisión en dicho sector? CONTESTÓ: Efectuando labores de inteligencia, TERCERA: Diga usted, usted porque motivo fue que se realizo la revisión al vehiculo? CONTESTÓ: Porque lo vimos en actitud sospechosa y el mismo no portaba placa trasera, CUARTA: Diga usted, describa las características del vehiculo donde fue incautada la sustancia ilícita? CONTESTO: Era un Ford Fiesta Power, color plata, que el mismo tenia un emblema de taxi en la parte de en frente, QUINTA: Diga usted, en donde fue incautada la sustancia ilícita? CONTESTÓ: En el asiento trasero, detrás del chofer en una cava de color azul y blanco que las misma estaban dentro de una bolsa de color negro que estaba dentro de la cava, SEXTA: Diga usted, que funcionario fue el encargado de incautar la sustancia ilícita?, CONTESTO: Sargento Arias en compañía del sargento Otilio, SEPTIMA: Diga usted, describa las características físicas de los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: El ciudadano era un gordito moreno, era el chofer, la que iba de copiloto, era de pelo amarillo y la otra era de pelo negro y era morena, OCTAVA: Diga usted, el procedimiento contó de testigo? CONTESTO: si eran tres los que iban en un vehiculo,, dos mujeres y un hombre,, NOVENA: Diga usted, describa las características de los envoltorios tipo panelas, CONTESTO: Eran 10 de tamaño cuadrado, envueltas en material sintético transparente que al abrirlo tenia otro material de color plateado, en el material plateado estaba untado como una grasa de color azul, las misma estaban contenidas de presunta cocaína, DECIMA: Diga usted, aparte de lo mencionado anteriormente se incauto otras evidencias de interés criminalísticos? CONTESTO: Si, unos documentos entre ellos una factura, el emblema de taxi y los teléfonos celulares, DECIMA SEGUNDA: Diga usted los ciudadanos fueron objeto de inspección corporal? CONTESTO: Si por parte de nosotros el ciudadano y las ciudadanas en el comando por parte de la Sargento Morón, DECIMA PRIMERA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No………”
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de julio de dos mil trece 2013, rendida y suscrita por ante esta Representación del Ministerio Público, por el ciudadano: OTILIO JESUS TORREALBA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 14.425.792, de 32 años de edad de profesión u oficio funcionario militar, en la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Heroico Destacamento Nº 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Estado Falcón, en la cual en su calidad de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 16-06-2013, donde resultaran detenidos los ciudadanos SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ… ANA KARINA MEDINA PITTER… DAYSI COROMOTO MEDIA PITTER… por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, de la manera siguiente: “El día 16 de junio del 2013, nos encontrábamos de comisión en el sector de caja de agua en la dirección a la avenida Raúl Leonis, juntamente en el semáforo de Bella Vista cerca del hotel brisas de Paraguana, avistamos a un vehiculo fiesta Power color plata, que el mismo no tenia placa identificadora en la parte trasera, por lo que lo interceptamos y le dimos la voz de alto, y nos identificamos como funcionarios de la guardia, allí le solicite al conductor que bajara del vehiculo y nos mostrara los documentos vehículos, luego le informe que le iba hacer una revisión corporal encontrándole un celular en su mano derecha marca blackberry informándome que era personal de el, luego el sargento Arias procede a revisar el vehiculo encontrando una cava en la parte trasera, allí le solicitamos al sargento Torrealba Leonel que ubicara a unos testigos, ubicando a unos ciudadanos que transitaban en un vehiculo, ya presentes los testigos, el sargento Arias revisa el vehiculo, y en la porte posterior detrás del chofer se encontraba una cava y gavera vacía de cerveza, al revisar la cava en la misma había una bolsa negra plástica que contenía en su interior 10 panelas de presunta cocaína, envueltas en material plástico transparente, que las misma estaban untadas con una grasa de color azul, allí visualicé a dos ciudadanas una en parte del copiloto y a otra en la parte del asiento trasero, allí fueron bajadas del vehiculo y el sargento Millán las identifico, luego procedimos a leerle sus derechos y luego nos dirigimos al comando, ya en el comando le fue realizada la revisión corporal a las ciudadanas por parte de la funcionaria Liz Moron, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: El día 16 de junio del 2013, aproximadamente a la 1:15 horas de la tarde en el sector de Bella Vista, en el semáforo de la avenida Raúl Leonis con la principal de bella vista alrededor del hotel península, SEGUNDA: Diga usted, porque motivo se encontraba la comisión en dicho sector? CONTESTÓ: Realizando labores de inteligencia, TERCERA: Diga usted, usted porque motivo fue que se realizo la revisión al vehiculo? CONTESTÓ: Porque el mismo no poseía placa identificadora, CUARTA: Diga usted, describa las características del vehiculo donde fue incautada la sustancia ilícita? CONTESTO: Era un vehiculo Fiesta Power, color plata, cuatro puertas que tenia de taxi flash, QUINTA: Diga usted, en donde fue incautada la sustancia ilícita? CONTESTÓ: En la parte posterior del asiento trasero detrás del piloto, en una cava de color azul con tapa blanca, SEXTA: Diga usted, que funcionario fue el encargado de incautar la sustancia ilícita?, CONTESTO: Sargento Arias y mi persona estaba en compañía de el, SEPTIMA: Diga usted, describa las características físicas de los ciudadanos que resultaron detenidos? CONTESTO: El piloto era moreno, alto, contextura gruesa, la ciudadana que iba delante era catira, pelo amarillo y la otra era una morena, rellenita, OCTAVA: Diga usted, el procedimiento contó de testigo? CONTESTO: Si eran tres, NOVENA: Diga usted, describa las características de los envoltorios tipo panelas, CONTESTO: eran tipo panela, cuadradas, envueltas en material plástico transparente, que estaban untadas en grasa de color azul, DECIMA: Diga usted, aparte de lo mencionado anteriormente se incauto otras evidencias de interés criminalísticos? CONTESTO: Si, una gavera vacía de cerveza POLAR, documentos del vehiculo, en copia, y una copia de un oficio de entrega por fiscalía, un teléfono, y una factura de compra de una grasa, DECIMA SEGUNDA: Diga usted los ciudadanos fueron objeto de inspección corporal? CONTESTO: Si el ciudadano y la ciudadana en el comando por una funcionaria femenina, DECIMA PRIMERA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No…”
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de dos mil trece 2013, rendida y suscrita por ante esta Representación del Ministerio Público, por el ciudadano: MORON AZUAJE LIZ JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.333.863, de 29 años de edad de profesión u oficio funcionario militar, en la jerarquía de Sargento Primero, adscrita al Heroico Destacamento Nº 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Estado Falcón, en la cual en su calidad de funcionario actuante del procedimiento policial de fecha 16-06-2013, donde resultaran detenidos los ciudadanos SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ… ANA KARINA MEDINA PITTER… DAYSI COROMOTO MEDIA PITTER… por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, de la manera siguiente: “yo me encontraba en el puesto del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, recibí llamada de mi capitán, Rivas, para que me trasladara hasta las instalaciones del Comando de Maravén, ya que allí no hay funcionaria femenina y necesitaban realizarle el chequeo corporal a unas ciudadana, que habían resultado detenidas con unas panelas, llegue al comando, me las lleve al baño, las recibí y nos les encontré nada, visualicé en el comando que les habían incautado unas panelas, unos teléfonos, un dinero, a las personas que habían resultado detenidas, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTÓ: No recuerdo la fecha, pero la revisión la realice en horas de la tarde en el comando, SEGUNDA: Diga usted, específicamente en que lugar le realizo la inspección corporal a las ciudadanas? CONTESTÓ: En el comando de Maravén, TERCERA: Diga usted, recuerda que se le incauto a las ciudadanas que fueron objeto de inspección corporal? CONTESTÓ: En la inspección que le realice no les incaute nada, pero tuve conocimiento que en el procedimiento habían incautado unos teléfonos, dinero y la droga, CUARTA: Diga usted, describa las características físicas de las ciudadanas que fueron objeto de inspección corporal? CONTESTO: Una era tez morena, con cabello amarillo, vestía una licra morada, con una blusita blanca, y la otra vestía una bermuda y blusa negra, era gordita, morenita, pelo negro, QUINTA: Diga usted, tuvo conocimiento en donde fue incautada la sustancia ilícita? CONTESTO: Me entere en un carro, pero no tengo las características del mismo, SEXTA: Diga usted, tuvo conocimiento cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTO: Si, eran un hombre y las dos mujeres que yo inspeccione, SEPTIMO: Diga usted, cual fue su función en el procedimiento? CONTESTO: Realizarle el chequeo corporal a las féminas en el comando,: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTÓ: No……”Elementos de convicción que permite verificar y apreciar la intervención de los funcionarios en la aprehensión de los ciudadanos, exponiendo estos los pormenores de su actuación en el procedimiento y las circunstancias en que fueron detenidos los ciudadanos imputados.
9.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA DE FECHA 16-06-2013, suscrita por los funcionarios policiales: SARGENTO AYUDANTE FRANK REINALDO MILLAN, adscrito al Comando Regional Nº 4, Heroico Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende, en que fue incautada:, consiste en: “…MUESTRA UNICA; DIEZ (10) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS TAMAÑO REGULAR DE FORMA RECTAGULAR ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE con un peso neto de NUEVE COMA NOVESCIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (9,910 GRS), LA MISMA CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO: COCAINA CLORHIDRATO incautada el día 16-06-2013, elemento de convicción, que constituye como fundamento por cuanto se deja constancia de las características de los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento de fecha 16 de junio de 2013.
10.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-426, DE FECHA 17-06-2013, suscrita por la funcionaria experta, DETECTIVE JEFE SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende la inspección realizada a la evidencia: MUESTRA UNICA; DIEZ (10) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS TAMAÑO REGULAR DE FORMA RECTAGULAR ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE con un peso neto de NUEVE COMA NOVESCIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (9,910 GRS). LA MISMA CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO: COCAINA CLORHIDRATO, elemento de convicción este que permite inferir que la sustancia incautada es ilícita y sobre la cual versaba las gestiones (d)el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, así como que como prueba de orientación que estamos en presencia de una sustancia ilícita de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas.
11.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-0426 DE FECHA 17-06-2013, suscrita por la funcionaria experta, DETECTIVE JEFE SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, donde se desprende que la sustancia contenida en las evidencias en el acta de inspección Nº 9700-060-0426 de fecha 17-06-2013, incautada el día 16-06-2013, en donde resultaran detenidos los ciudadanos SERGIO SEGUNDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, MEDINA PITTER ANA KARINA, en el que se incautó en el bolsillo delantero izquierdo MUESTRA UNICA; DIEZ (10) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS TAMAÑO REGULAR DE FORMA RECTAGULAR ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE con un peso neto de NUEVE COMA NOVESCIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (9,910 GRS), LA MISMA CORRESPONDE A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO: COCAINA CLORHIDRATO, elemento de convicción este que permite concluir como experticia de certeza que la sustancia contenida en el interior de los envoltorios incautados, corresponden a efectivamente a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato.
12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 986 DE FECHA 17-06-2013 (Expediente C.I.C.P.C- K-13-0175-01684), suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE AGREGADO CARLOS PINEDA Y DETECTIVE DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Santa Ana de Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, UN VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, PLACAS: IAS-58R, concluyendo que “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, correspondiente el mismo a un vehículo automotor con las características antes mencionadas….”, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados SERGIO SEGUNDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, MEDINA PITTER ANA KARINA, elemento de convicción este que permite llevar al conocimiento un elemento de los hechos el cual corresponde al lugar en que se cometió el mismo, por lo que este concatenado con los otros elementos de convicción permite concluir que dichos hechos son ciertos.
13.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N DE FECHA 17-06-2013 (Expediente C.I.C.P.C- K-13-0175-01684), suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE AGREGADO CARLOS PINEDA Y DETECTIVE DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Santa Ana de Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se deja constancia de las característica del lugar de los hechos, AVENIDA MENCA DE LEONIS DEL SECTOR SANTA FE “VIA PUBLICA” DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, concluyendo que “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada ….”, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados SERGIO SEGUNDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, MEDINA PITTER ANA KARINA, elemento de convicción este que permite llevar al conocimiento un elemento de los hechos el cual corresponde al lugar en que se cometió el mismo, por lo que este concatenado con los otros elementos de convicción permite concluir que dichos hechos son ciertos.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IMPRONTA Nº 376 DE FECHA 17-06-2013, suscrita por el funcionaria DETECTIVE JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende la existencia física de: Un (01) vehiculo marca Ford; Modelo Fiesta; color Plata; año 2008; Placas: IAS-58R, incautado en el procedimiento policial donde resultaran detenidos los ciudadanos imputados: SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ; ANA KARINA MEDINA PITTER, DAYSI COROMOTO MEDIA PITTER, el día 16-06-2013, en donde se encontró en el asiento trasero del mencionado vehiculo: Una (01) cava de las utilizadas comúnmente para contener bebidas gaseosas de tamaño grande, elaborada en material sintético de color azul, con tapa tipo batiente de igual manera de color blanco, que se exhibe una inscripción identificada donde se lee ESKIMO, y contentiva en su interior de una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de: Diez (10) envoltorios, tipo panelas tamaño regular de forma rectangular elaborados en material sintético traslucido de color azul, contentivos en su interior de una sustancia compacta de olor blanco de olor fuerte y penetrante, QUE AL REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA LA MISMA RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE NUEVE KILOS COMA NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS, (9,910 KILOGRAMOS ), QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA ÚNICA.
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-175-ST DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2013 (EXPEDIENTE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Nº K-13-0175-1684) suscrita por el funcionario Detective CARLOS PINEDA, adscrito a Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y realizada a los equipos móviles celulares incautado (s) en el procedimiento policial de fecha 16-07-2013, a los ciudadanos imputados, en el sitio del suceso, según investigación penal Nº MP-248766-2013, evidenciándose la existencia física entre otros del teléfono abonado 0414-3604003 incautado a la ciudadana imputada MEDINA PITTER DAISI COROMOTO y el abonado 0424-6581149, el cual se encuentra en la lista de contactos del abonado 0414-3604003 bajo el nombre de “Mi esposito”, incautado a la ciudadana imputada MEDINA PITTER DAISI COROMOTO aprehendida en el procedimiento policial, y en cuyo vaciado de contenido se evidencia que los abonados antes mencionados mantuvo antes y durante el procedimiento policial comunicación telefónica con el abonado 0416-4645279 perteneciente al ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, elemento de convicción este que permite llevar al conocimiento la existencia de los objetos incautados en especial los teléfonos que cada uno de los aprehendidos poseían para el momento de su retención y cuyo vaciado de contenido refleja la comunicación de estos con el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, en especial el contenido de sus mensaje que por cuyas máximas de experiencias es indicativo de su participación en los hecho investigados, por lo que este concatenado con los otros elementos de convicción permite establecer su existencia cierta y concluir que dichos hechos son ciertos.
16.- ACTA DE ANALISIS TELEFONICO DE FECHA 29 DE JULIO DE 2013, suscrita por el funcionario Sargento Primero MEDARDO ANTONIO MELENDEZ PERE, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, enviada mediante oficio Nº Nº GNG-CONAS-GAES FALCON-SIP.114 de fecha 29 de julio de 2013, donde señala lo siguiente: “…se constató que el numero 0416-4645279, efectúa diez (10) llamadas al número 0414-3604003 y este devuelve dieciséis (16) llamadas, el numero 0414-3604003 realiza ciento cinco (105) llamadas al número 0424-6581149, donde a su vez este también recibe catorce (14) llamadas del número 0416-4645279, y este le devuelve catorce (14) llamadas……….” Elemento de convicción este que permite llevar al conocimiento la comunicación de estos con el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, en especial la cantidad de llamadas recibidas y realizadas que por cuyas máximas de experiencias es indicativo de su participación en los hechos investigados, por lo que este concatenado con los otros elementos de convicción permite establecer su existencia cierta y concluir que dichos hechos son ciertos.
17. OFICIO S/N DE FECHA 09-07-2013 SUS ANEXOS; suscrito por el ciudadano JORGE SILVA ALVAREZ, de la Coordinación de Gestión institucional de Seguridad, de la empresa telefónica Movilnet mediante el cual remite en cincuenta y cinco (55) folios útiles la información solicitada por esta representación fiscal donde resalta el registro de llamadas y los DATOS FILIATORIOS, del abonado telefónico 0416-4645279, siendo el suscriptor el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. 12.077.564, elemento de convicción este que permite llevar al conocimiento la relación de llamadas y mensajes de texto entre los imputados de la presente causa y el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, suscriptor del abonado la comunicación de estos con el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, 0416-4645279, por lo que este concatenado con los otros elementos de convicción permite establecer su existencia cierta y concluir que dichos hechos son ciertos.
Señala igualmente el Ministerio Público, que del análisis de los hechos y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron éstos, queda demostrado que el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. 12.077.564, se encuentra íntimamente vinculado con el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos SERGIO SEGUNDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, MEDINA PITTER ANA KARINA, en UN VEHÍCULO MARCA FIESTA MODELO POWER DE COLOR PLATA SIN PLACA y al inspeccionar sobre el asiento trasero del vehículo observaron UNA CAVA PLÁSTICA CON SU TAPA DE COLOR AZUL Y BLANCO MARCA ESFUMO; UNA GAVERA PLÁSTICA VACÍA DE CERVEZA MARCA POLAR LIGHT DE COLOR AZUL, donde fueron incautados DIEZ (10) PANELAS ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, en una pesa electrónica marca universal royal, de color blanco con negro, serial sin numero, capacidad máxima treinta (30) kilogramos, capacidad mínima cinco (5) grs, de la forma siguiente: PANELA NRO.- 01).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO PANELA NRO.- 02).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 03).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 04).- UN KILO TREINTA Y CINCO GRAMOS (1,035) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 05).- UN KILO SESENTA GRAMOS (1,060) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 06).- UN KILO CUARENTA GRAMOS (1,040) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 07).- UN KILO CINCUENTA GRAMOS (1,050) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 08).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 09).- UN KILO CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO. PANELA NRO.- 10).- UN KILO CUARENTA GRAMOS (1,045) EN PESO BRUTO; PARA UN TOTAL DE PRESO BRUTO APROXIMADO DE DIEZ KILOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA GRAMOS (10,440); UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, DE COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL NRO.- IMEL:354760056764568, CON UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL NRO.- ASD1AO1353; UNA (01) MEMORIA MARCA MICRO SD DE 8GB, UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL NRO.- 895804220002354193 incautado al ciudadano SERGIO SEGUNDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE COLOR VINOTINTO, SERIAL NRO.- IMEI: 367257045937690, CON UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL NRO.- DC110808, UNA (01) MEMORIA MARCA MICRO SD DE 4GB, UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL NRO.- 89580410009528993 incautado a la ciudadana imputada MEDINA PITTER ANA KARINA y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9300, DE COLOR NEGRO, SERIAL NRO.- IMEI: 354909048510436, CON UNA (01) BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL NRO.- DC100304 JSM5B02952, UNA (01) MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2GB, UN (01) CHIP MOVISTAR SERIAL NRO.- 895804 320062 55410, incautado a la ciudadana imputada MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, e igualmente se incautó UN SOBRE DE MANILA DE COLOR AMARILLO, EL CUAL EN UNO DE SUS LADOS SE OBSERVA ESCRITO CON TINTA DE BOLÍGRAFO AZUL EL NUMERO TELEFÓNICO “0414 66431122” EL NUMERO 20 CON EL NOMBRE DE ULIANYS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS; 01).- UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UN OFICIO DE ENTREGA DE VEHICULO POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO SIGNADO CON EL NRO.- FAL-6-08-00080 DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2008; 02).- UNA HOJA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULO “VENEZUELA RESPONSABLE C.A.,” SIGNADO CON EL NRO.- 007645, A NOMBRE DEL CIUDADANO SERGIO ÁLVAREZ CIV- 17.351.927; 03).- UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE LA COMPRA DEFINITIVA DEL VEHICULO EXONERADO ANTE EL SENIAT, SIGNADO CON EL NRO.-80201928 A NOMBRE DE JHON LENON BARRIOS; 04).- UNA FACTURA COMERCIAL A NOMBRE DE PLASTIFAL C. A. SIGNADA CON EL NRO.- 2589; Y 05).- UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA LISTA DE TARIFAS PRECIOS DE LÍNEA DE TAXI “FLASH TAXI PARAGUANA”; razón por lo cual surgen serios elementos indiciarios e indicativos que permiten inferir que la operación donde se trasladaría la droga incautada, era dirigida por el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, ya que a través de los elementos antes mencionados hace presumir de manera seria, y de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada, permite inferir que el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, actuó en calidad de Director de la operación, coordinando la logística del trafico ilícito de la COCAINA, ya que, quedo evidenciado las comunicación existente entre el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, con la ciudadana MEDINA PITTER DAISI COROMOTO y el abonado 0424-6581149, el cual se encuentra en la lista de contactos del abonado 0414-3604003 bajo el nombre de “Mi esposito”.
Que la conducta desarrollada por el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. 12.077.564, es susceptible de ser catalogada como de carácter punible, y adminiculadas con las desplegadas por los ciudadanos SERGIO SEGUNDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, MEDINA PITTER ANA KARINA, permiten determinar que el primero de ellos, presuntamente se encuentra vinculado con el hecho punible atribuido a aquellos, y todo esto se avala con cada uno de los elementos de convicción que se encuentra (n) en las actas que se encuentran en el expediente penal IP11-P-2013-008900, así como en los que se consignan en el presente escrito por lo que es legítimo inferir por esta representación fiscal que el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, es participe en su condición de DIRECTOR de los hechos que se le atribuyen y que la conducta antijurídica ejecutada por éste se subsumen tanto en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo en el ordinal 3 del artículo 163 de la misma Ley, en virtud ser este ciudadano funcionario activo de las Fuerzas Armadas de Venezuela, como en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo, los cuales son del tenor siguiente…
Señala el Ministerio Publico elementos de convicción de donde emana la presunta responsabilidad del ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. 12.077.564, ya que parte de los mismos, se encuentran en originales en la CAUSA PENAL IP11-P-2013-008900, donde resultaron detenidos los ciudadanos SERGIO SEGUNDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, MEDINA PITTER ANA KARINA, de donde surgen serios elementos indiciarios e indicativos que permiten inferir que la operación donde se trasladaría la droga incautada, era coordinada por el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, y que por tanto se presume de manera precisa y grave, que la droga incautada, se relacionan estrechamente con ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, quien en días anteriores, estuvo en comunicación directa mediante su abonado 0416-4645279 con el teléfono incautado a la ciudadana MEDINA PITTER DAISI COROMOTO cuyo abonado 0414-3604003 y con el 0424-6581149, el cual se encuentra en la lista de contactos del abonado 0414-3604003 bajo el nombre de “Mi esposito”, incautado a la ciudadana imputada MEDINA PITTER DAISI COROMOTO aprehendida en el procedimiento policial, en la cual se explica de manera detallada el cruce de llamadas existentes entre la imputada y el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, quien era el encargo de dirigir la logística de la operación de la entrega de la droga.
Solicitan los Fiscales del Ministerio Publico, en mérito de lo antes expuesto, y visto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal, RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSION y por consiguiente sea DECRETADA la en contra del ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. 12.077.564, ampliamente identificado en el presente escrito, solicitud que será ratificada en la audiencia de presentación.

Luego de establecer el Tribunal cuáles fueron los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y los fundamentos que esgrimió la Fiscalía respecto de cada uno de ellos para sustentar la solicitud de la medida de coerción personal, procedió a establecer la apreciación que tuvo de ellos contra el imputado, en los términos siguientes:

En consecuencia al analizar los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Publico y las circunstancias que fueron previamente reproducidas, se puede evidenciar que de la conducta penal desplegada por el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. 12.077.564, se presume la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo en el ordinal 3 del artículo 163 de la misma Ley, tal como lo señala el Ministerio Publico, por ser este ciudadano funcionario activo de las Fuerzas Armadas de Venezuela, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento y Terrorismo; por lo que no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano.

Seguidamente, luego de establecer las razones por las cuales consideró presente el peligro de fuga en el señalado asunto, culminó el Tribunal Tercero de Control exponiendo:
… A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, que rielan en el asunto se observa que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el imputado.
Con esta orientación, se desprende de las actuaciones insertas a la causa; que en el caso examinado, no se violentó la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos exigidos en los artículos antes mencionados, del Código Orgánico Procesal Penal los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, por cuanto con la medida decretada, se busca garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de Ratificar al imputado TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, la Medida Privativa de Libertad decretada por este tribunal en fecha 26-07-2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

De las transcripciones que preceden, encuentra esta Alzada que el Tribunal de Control no dio razón fundada del por qué consideró que el imputado de autos era autor o partícipe de los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, al no poderse comprender cómo y por qué se procedió a su investigación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a raíz de la aprehensión de los ciudadanos SERGIO SEGUNDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MEDINA PITTER DAISI COROMOTO, MEDINA PITTER ANA KARINA, ni mucho menos cómo dirigía las operaciones de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el indicado asunto, pues sólo se evidencia entre los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, una presunta conexión o registros de llamadas entrantes y salientes entre el imputado de autos y una de las ciudadanas aprehendidas en el aludido procedimiento, antes y durante el procedimiento, lo cual no pudo verificar esta Sala del auto recurrido, cómo durante un procedimiento en el que el imputado está participando como integrante de una comisión policial, incluso, ubicando testigos para el registro de las personas aprehendidas y el vehículo en que se transportaban (conforme se desprende del acta policial), pudo mantener comunicación con una de esas personas por vía telefónica si se encontraba en presencia de otros funcionarios integrantes de la comisión, verificándose que otro elemento de convicción apreciado por el tribunal fue los datos filiatorios del abonado telefónico 0416-4645279, siendo el suscriptor presuntamente el ciudadano TORREALBA GARCIA LEONEL RAFAEL, lo cual es insuficiente para ser apreciado en su contra como un indicio de su presunta participación en el hecho.
En efecto, lo que sí consta suficientemente en las actas procesales consignadas por el Ministerio Público y citadas por la Juez en la recurrida, se insiste, es que el mencionado imputado participó en la comisión de funcionarios que aprehendió a los señalados ciudadanos, concretamente, fue la persona que en su condición de funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana localizó a los testigos que participarían en el registro del vehículo en el que se desplazaban los mismos, siendo esos los únicos indicios existentes en su contra en la aludida investigación, lo que demuestra que la recurrida está ayuna de motivación, infringiendo así la exigencia legal contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que las decisiones judiciales serán emitidas mediante autos o sentencias fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite.

Sobre la debida motivación de las medidas de coerción personal ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo:

… esta Sala también ha señalado que al juez constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Sentencia N° 1.998, del 22 de noviembre de 2006)…

Por ello, indefectiblemente esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 443 eiusdem, lo que produciría la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación por otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 425, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dictara la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos, cuestión que en presente caso resulta inoficioso, al apreciar esta Corte de Apelaciones la información remitida a esta Sala por el Tribunal Tercero de Control en el oficio de remisión del presente cuaderno separado de apelación, de fecha 24/09/2013, N° 3C/4790-2013, en el que señala que al imputado de autos le fue decaída la medida privativa de libertad e impuesto medida cautelar sustitutiva ante la falta de presentación de la acusación penal en su contra por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso establecido en el artículo 236 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROMER LEAL DURÁN y NERCY SIRIT ROVERO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: LEONEL RAFAEL TORREALBA GARCÍA, contra el auto dictado en fecha 15 de Agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación sin efectos de reposición de la causa, por cuanto apreció esta Corte de Apelaciones la información remitida a esta Sala por el Tribunal Tercero de Control en el oficio de remisión del presente cuaderno separado de apelación, de fecha 24/09/2013, N° 3C/4790-2013, en el que señala que al imputado de autos le fue decaída la medida privativa de libertad e impuesto medidas cautelares sustitutivas previstas en los cardinales 3 y 4 del artículo 242 del texto penal adjetivo, ante la falta de presentación de la acusación penal en su contra por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso establecido en el artículo 236 eiusdem. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Octubre de 2013. Años: 202° y 154°.


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12013000562