REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000068
ASUNTO : IP01-O-2013-000068

Jueza Ponente: RITA CÁCERES
Ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente asunto, mediante el cual el ciudadano Abg. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad 15.557.966, Inpreabogado 176.811, con domicilio procesal en la Urb. Las Velitas, Bloque 14, Apto 0302, debidamente juramentado, actuando en como Defensor del Justiciable y agraviado CARLOS JOSE ZABALA, sin identificación en el escrito y actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, presenta AMPARO CONTRA OMISION O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Penal de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, presidida por la Profesional del Derecho Janina Chirinos, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal en Santa Ana de Coro.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 21 de Octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Abg. RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra de reposo médico; y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción, la parte accionante ejerció dicha acción, en los siguientes términos:
 Indicó una vez Juramentado en la presente causa, tuvo conocimiento de la Salud Mental de su defendido, a quien le fue diagnosticado HIPERACTIVIDAD ASOCIADA A DEFICIENCIA CEREBRAL Y PROBLETMAS DE CONDUCTA Y APRENDIZAJE, en virtud del control medico especializado; Neuropediátrito, Psicológico y Psiquiátrico, en virtud que, desde su infancia viene reflejando una serie de situaciones que colocan “ENTREDICHA” su Capacidad cognitiva
 Que en el asunto riela solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION, con la que acompañó Constancia expedida por la autoridad competente en la materia, lo que a su criterio define su situación Procesal en la condición de DEBIL JURIDICO y esto a su vez vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto de INSTRUCTIVA DE CARGOS “IMPUTACION” y por ende todos los actos procesales subsiguientes al mismo
 Explico que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal y Juez, deja en estado de INDEFENCION PROCESAL al Justiciable, toda vez que el mismo esta ajeno, por la situación mental que ha venido padeciendo durante Diez (10) anos.
 En un capitulo signado como II, indico que promovía Copia del Escrito de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE INSTRUCTIVA DE CARGOS “IMPUTACION”; Copia simple de la constancia emanada del Sistema Público de Salud, donde se indica la Patología diagnosticada, en virtud de que la original fue anexada a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentado por la defensa y que consta en la causa y libreta donde consta el control Médico Especíalizado llevado por el ciudadano CARLOS JOSE ZABALA, desde su infancia y que podrá orientar al Juzgador Constitucional acerca de lo legitimo de la pretensión en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACION PROCESAL OMITIDA POR EL AGRAVIANTE.
 Dentro de las peticiones formuladas, el accionante requirió una vez verificados y cumplidos los requisitos de admisibilidad del presente AMPARO, contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, solicito sea sustanciado y admitido conforme a Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales; sea declarado CON LUGAR y ordene la restitución de la situación jurídica infringida en virtud del SILENCIO OMISIVO.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, debe previamente resolver este Tribunal de Alzada sobre su competencia para conocer del presente asunto y así se observa que la parte accionante interpuso una acción de amparo contra una presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, al presuntamente no darle respuesta oportuna a la solicitud efectuada por el Abg. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, a favor del imputado CARLOS JOSE ZABALA, por OMISION O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO.
A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

En ese mismo orden de ideas la misma Sala en fecha 28 de julio de 2000, en el expediente número 529, estableció como criterio vinculante:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En virtud de lo previamente señalado, estamos en presencia de una acción de amparo constitucional autónoma contra omisión judicial, motivo por el cual el presente asunto se circunscribe a las acciones de amparo que previene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haber explanado los fundamentos de la acción de amparo y de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
Conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, uno de los requisitos que se exige para la admisibilidad de la acción de amparo es el acreditar la legitimación para actuar en nombre de otro en sede Constitucional.
Así, se desprende del escrito de la acción de amparo que el Abg. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, manifestó intentar la presente acción en representación del ciudadano CARLOS JOSE ZABALA, tal y como se desprende del comprobante recepción de asunto nuevo procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Octubre de 2013, que riela al folio 3 del presente expediente, siendo que el referido abogado ha manifestado en el escrito de acción de amparo, que el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón.
Observa este Tribunal colegiado que en la presente acción de amparo consta tal solo de dos hojas, no siendo acompañada por ningún instrumento que acredite la legitimación para actuar por parte del abogado en nombre del quejoso de autos.
En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, lo siguiente:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” Resaltado de esta sala.

De acuerdo a decisión el Abogado que actúa en sede constitucional, debe necesariamente consignar ante el tribunal que conoce de la acción de amparo, el instrumento poder que le fuere otorgado por el presunto quejoso, o en su defecto de no consignarlo, debe señalar en el escrito contentivo de la acción, los datos de su otorgamiento, lo que supone también que el mismo fue otorgado por el poderdante antes de la presentación de la acción de amparo.
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna… Resaltado de esta sala.

Por lo que en atención a esta doctrina, la legitimación del defensor del presunto quejoso para interponer en su lugar la acción de amparo, puede ser acreditada mediante la consignación de copia certificada del acta de designación y juramentación del defensor, ante el Juez que sustancia el asunto penal principal seguido contra el presunto quejoso.
En este mismo orden de ideas, se desprende de Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que:
…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos… Resaltado de esta sala.

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
Por ultimo, otra forma de acreditar la legitimación activa del Abogado para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anteriormente esbozado considera este Tribunal de alzada que necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción, debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, o en su defecto una boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el asunto penal seguido contra el presunto quejoso donde se evidencie su cualidad de defensor, o en su defecto consignar la designación como defensor del imputado, cuya autenticidad este certificada con la firma y las huellas dactilares del otorgante, certificada por el director o directora de centro de reclusión; no logrando esta Alzada evidenciar del escrito consignado, constante de dos (2) folios utilizados, que el abogado del presunto quejoso haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado del presunto agraviado.
En consecuencia, estima este Tribunal Superior que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, es decir su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del accionante para proponer y mantener la acción de amparo incoada, por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible, en consecuencia y en base a los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, en representación del ciudadano CARLOS JOSE ZABALA, sin identificación, en contra de presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2013-002997, por cuanto no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo conforme a lo establecido en las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas de notificación al Abogado accionante. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese y regístrese, déjese copia. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013)

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO y PRESIDENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria

RESOLUCION Nº. IG012013000565