REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000926
ASUNTO : IP01-R-2013-000043


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2013, por el Defensor Privado, abogado, RAFAEL DUNO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.028.249 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.286, con domicilio procesal en las actas procesales en la calle Garcés con calles Sucre y Girardot, casa N° 20, Coro, estado Falcón, del imputado, ciudadano: JESÚS JOSÉ DE LAS ROSAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.707.705, domiciliado en la Urbanización El Cardón, Avenida 3, con calle 05, casa N° 031, Municipio Colina, estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-000926 (nomenclatura de dicho juzgado), que le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de Octubre del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 16, 17 y 18 de Octubre de 2013 no hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 21 de Octubre de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra de reposo médico.

La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que la parte recurrente funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al impugnar el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por considerar que no están presentes los requisitos del artículo 236 eiusdem. A tal fin denuncia la vulneración de la normativa constitucional y legal, específicamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9, al no concurrir los supuestos del señalado artículo 236 del señalado texto penal adjetivo.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurrente está legitimado para ello al ser el defensor de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, ya que la decisión fue publicada el día 21 de febrero de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido al tercer (3°) día hábil siguiente, vale decir, el 01/03/2013. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporaneidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 133 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 11 de Abril de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes, concretamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Con base en lo antes establecido, se observa que el Defensor apelante, al fundar el recurso de apelación, alega que la recurrida impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado adminiculando ciertas actas que conforman el expediente procesal, sin valorar indicios que permitan establecer de manera racional y lógica lo que de ellas se desprende, donde tanto la propia víctima como los supuestos testigos dejan constancia de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, como en el caso de los ciudadanos CABRERA GUERRERO KATERINE MARIANA, DARWIN EXSEQUIEL FREITES POLANCO, RIVERO CARLOS ALBERTO, JEAN CARLOS JESÚS GUTIÉRREZ, cuyas entrevistas cita el apelante de manera parcial, para señalar que le preocupa que, aquellos indicios que exculpan a su representado y lo colocan frente a una agresión ilegítima, no provocada por él, como se desprende de las mismas declaraciones de la víctima, como de sus testigos, no fueron valoradas a la hora de dictar la privativa de libertad en su contra.
Indicó, que durante la celebración de la audiencia de presentación su representado declaró, esgrimiendo el haberse presentado libremente ante la Fiscalía del Ministerio Público para ponerse a derecho, no siendo refutada tal actuación por el representante del Ministerio Público, amén de no haber apreciado el Tribunal que la Defensa Pública Penal ejerció acciones en tal sentido para poner a derecho a su representado.
Arguyó, que en el presente caso su representado tiene arraigo en el país, al tratarse de un profesional del Derecho que reside en el Municipio Colina de este estado y actúa en muchas causas penales como defensa técnica en otros asuntos.
Invocó, que su defendido, después de ser víctima y proteger a su familia de un vil ataque frente a un ciudadano que mide casi dos metros de altura y experto en artes marciales, en estado de ebriedad, con un arma de fuego, pase a ser victimario por la actitud dolosa, carente de fundamento legal por parte del Representante de la Vindicta Pública, pues de las actuaciones se desprende cómo la agresión no fue provocada por su protegido, quien en todo momento se mostró a disposición de someterse a un proceso justo, sin vicios ni en la oscuridad como lo hizo el Ministerio Público, al punto de que estando en una audiencia con su cliente, no le informó de las acciones a seguir en su contra.
Señaló, que la Juzgadora le dio valor a la declaración rendida por la esposa de la presunta víctima, donde entre otras cosas indica que en dicha declaración se evidencia una real afectación a la vida, no sólo de la víctima directa, sino de su esposa e hijos, quienes han sufrido un grave daño a consecuencia de la situación médica actual del ciudadano JEAN CARLOS GUTIÉRREZ, todo lo cual se corresponde con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole valor a unas declaraciones de personas que abiertamente han manifestado que no estaban en su sano juicio, ya que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas.
Por otra parte indicó el Defensor que la recurrida señaló los antecedentes penales que posee su representado, demostrando una conducta predelictual, estigmatizando a su cliente, sólo por el hecho de haber sufrido lo indebido, hecho que atenta contra los principios constitucionales de inocencia, igualdad y no discriminación, aunado al hecho de que dicha pena ya está cumplida en el expediente N° IP11-P-2002-000009, etiquetándolo con dichos antecedentes por el resto de su vida, vulnerando lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamando la atención que sea la Jueza de control precisamente quien lo estigmatiza.
Alegó, que la juzgadora no tomó en consideración el comportamiento del imputado durante el proceso, que ha sido el adecuado y ejemplar, al manifestar en todo momento someterse al proceso, sin vicios y apegado a la norma y así se evidencia de las actuaciones procesales como en los documentos anexos a la misma, no quedando además demostrado en las actuaciones que exista el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, ya que su cliente es el interesado en que todos los hechos se aclaren, pues actuó en legítima defensa, como se demostró en la fase investigativa, motivos por los cuales solicitó a esta Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revise la medida privativa de libertad impuesta a su representado.
Por todo ello esta Corte estima que el apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.
III
Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido, no puede esta Corte de Apelaciones dejar de pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, en cuanto a la demora en que se incurrió en la tramitación y remisión del presente recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones, pues de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal se constató que el emplazamiento del Ministerio Público, en representación de su Fiscalía Tercera, ocurrió en fecha 11 de abril de 2013, siendo agregada la resulta de tal emplazamiento a las actuaciones el 17 de junio de 2013, o sea, a más de dos meses posteriores, lo que demuestra la tardanza del Alguacilazgo en el cumplimiento de sus funciones, venciendo por ende el lapso para contestar el recurso de apelación en fecha 20/06/2013, ordenándose remitir el presente cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de junio de 2013, mediante oficio N° 3CO-868-2013, siendo itinerado el asunto a la Oficina del Alguacilazgo en fecha 04/10/2013 por la falta presunta del Juez; no obstante, constituye un hecho notorio judicial registrado en el Sistema Informático Juris 2000, en el asunto principal IP01-P-2013-000926, que hasta el día 11/07/2013 hubo actuaciones procesales en el mismo, por lo que, valga advertirlo, entre el 28/06/2013 al 11/07/2013 debió remitirse el presente expediente a esta Corte de Apelaciones, si se aprecia que el lapso para cumplir con tal exigencia del legislador es dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 442 del texto penal adjetivo, por lo que debe determinarse por qué si el Tribunal Tercero de Control libró el oficio de remisión del presente cuaderno separado de apelación a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de junio de 2013, no fue hasta el 04 de Octubre del mismo año que se itinera a la Oficina del Alguacilazgo, por lo cual se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de poner en conocimiento de la irregularidad administrativa observada, para que se tomen los correctivos necesarios en el adiestramiento del personal de Secretaría y de la Oficina del Alguacilazgo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2013, por el Defensor Privado, abogado RAFAEL DUNO PALENCIA, del ciudadano: JESÚS JOSÉ DE LAS ROSAS ROMERO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-000926 (nomenclatura de dicho juzgado), que le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Remítase copia certificada del presente fallo a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se indague sobre las irregularidades en las que hayan podido incurrir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el personal de secretaría y de Alguacilazgo que intervino en la tramitación del presente cuaderno separado de apelación, ante la demora en que se incurrió en su remisión a esta Corte de Apelaciones, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001172, y se evite y corrija el proceder observado en la tramitación de los recursos de apelación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Octubre de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000564