REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004373
ASUNTO : IP01-R-2013-000164
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.292.626, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle N° 16, casa N° 6, del Municipio Miranda del estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADO SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1101.837, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor del ciudadano: ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, contra el auto dictado en fecha 20 de Junio de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el mencionado ciudadano, acordando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, reponiendo la causa al estado de que el Ministerio Público practicara la diligencia acordada en la fase de investigación, y como consecuencia de dicha nulidad decretada, se declaró la nulidad absoluta de todos los actos posteriores a dicha acusación fiscal, concediéndole al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la aludida causa por parte del Ministerio Público, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, y Terrorismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 eiusdem.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 03 de Octubre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fechas 4, 7, 8, 10, 11, 16, 17 y 18 de Octubre de 2013 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
El 21 de Octubre de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra de reposo médico.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, así como doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…
Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el mencionado ciudadano, acordando el sobreseimiento provisional de la causa, reponiendo la causa al estado de que el Ministerio Público practicase la diligencia acordada en la fase de investigación, y como consecuencia, decretó la nulidad absoluta de todos los actos posteriores a dicha acusación fiscal, concediéndole al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la aludida causa por parte del Ministerio Público, decisión que fue apelada por la defensa del procesado, conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código señalado, que consagra: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen gravamen irreparable…
Ahora bien, si bien se constató por este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del procesado, al ser parte en el proceso, cabe advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que: “…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009), vale decir, que la legitimación se materializa no sólo por ser parte en el proceso, sino también porque la decisión haya producido agravio, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones necesario indagar en los fundamentos expuestos por la parte apelante en el escrito de impugnación, a los fines de determinar cuál es el agravio que denuncia o que considera le causó la decisión objeto del recurso de apelación, los cuales se sustentaron en los términos siguientes:
Luego de efectuar una relación del íter procesal ocurrido en la causa seguida contra su representado, destacó la Defensa que una vez publicado el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal procedió a librar notificaciones a las partes del mismo, en fecha 12/11/2012, solicitando la defensa la práctica de diligencias ante el Ministerio Público (Fiscalía Cuarta) en fechas 15 y 23 de noviembre de 2012, con base en los establecido en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal para el esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron negadas por el Ministerio Público en fecha 07/12/2012, de lo cual se desprende lo siguiente:
Con respecto a las diligencias 1 y 2, en las que se solicita “declaración del grupo de alguaciles de guardia el día 27 de octubre de 2012, y el grupo de funcionarios policiales de guardias que prestaron servicio de seguridad el día 27 de octubre de 2012, las cuales eran útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones a los efectos de comprobar si los funcionarios que lo aprehendieron era veraz lo que plasmaron en el acta policial ya que según lo plasmado en el acta policial fue un lugar distinto, ya que existen muchas irregularidades en la detención de su defendido.
Destacó, que consideraron los representantes del Ministerio Fiscal, que de las diecisiete diligencias solicitadas por la defensa, solo una, las “solicitud de declaración del imputado”, fue la que consideraron útil, pertinente y necesaria y esto apegado a los derechos constitucionales que lo asisten, declarando impertinente dieciséis diligencias importantes que iban orientadas al fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad y más grave aún, el hecho que de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, surjan tantas interrogantes al respecto de los procedimientos que se llevaron a cabo para llegar al nombre de su defendido como partícipe del hecho ocurrido el día 05 de octubre en las instalaciones del DIARIO NUEVO DIA.
Advirtió, que aun cuando el Ministerio fiscal considero útil la declaración del imputado ERICK GARCIA, no realizó lo necesario para que la misma se materializara, dejando a su defendido, en estado de indefensión, agudizando aun más su situación legal, por lo que la decisión del Tribunal Tercero de Control de otorgarle al Ministerio fiscal 20 días hábiles contados a partir de que la Fiscalia Cuarta reciba el expediente, es causar un súper gravamen irreparable de casi empezar de nuevo la fase preparatoria con un lapso indeterminado de días, porque a pesar de que el Tribunal narra 20 días en el papel, en la practica y por las trabas judiciales se convertirían en más de 20 días inclusive en días inconclusos por la burocracia propia del sistema penal venezolano, y así seguir acentuando y justificando la falta del Ministerio Público concretando la vigencia todavía al parecer del ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por último señaló, que luego de indeterminados diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal decretó la nulidad de la acusación fiscal por considerar que el Ministerio Público había violentado el derecho a la defensa, norma rectora del debido proceso, motivo por el cual denunció la violación del debido proceso en la que incurrió el Tribunal de Control, causando gravamen irreparable al imputado en cuanto al cómputo y materialización de los días otorgados al Ministerio Público Fiscal para la presentación del nuevo acto conclusivo.
Así, señaló que el Tribunal a quo en la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar (11-06-2013), luego del análisis de la acusación fiscal y del descargo de la defensa técnica, consideró procedente declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 14 -12 -2012, por violación al derecho a la defensa, razón por la que otorga un lapso de veinte (20) días para presentar el nuevo acto conclusivo, acarreando un gravamen irreparable a su defendido, ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA AVILA, violándole el debido proceso, computando los días arriba indicados desde recibir la causa la Fiscalia en su despacho, lesionando lo establecido en el articulo 180 primer aparte de la norma adjetiva penal, que establece:
“Articulo 180.- EFECTOS: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o desprendieren.
Sin embargo, la declaración de la nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
Citó la Defensa la mencionada norma legal en razón de que el Tribunal A quo, al otorgarle el lapso de veinte (20) días hábiles al Ministerio Público, contados a partir de que la Fiscalia reciba la totalidad del expediente, es causarle un grave perjuicio al ciudadano ERICK EDUARDO GARCIA AVILA, colocando los días indefinidos por lo narrado en el capitulo segundo del recurso, motivo por el cual concluyó la Defensa solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque el auto dictado al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2013 y que esta Corte de Apelaciones establezca que ese lapso de 20 días no debían ser computados como lo estableció la Juzgadora “cuando la Fiscalía reciba el expediente”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los fundamentos expuestos por la parte apelante en el recurso de apelación, consideró que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal anulando la acusación presentada contra su defendido por el Ministerio Público, por no haber practicado la diligencia de investigación solicitada por el Defensor del imputado, a pesar de haberla ordenado, con la consecuente declaratoria de sobreseimiento provisional de la causa, reponiéndola al estado de que el Ministerio Público la practicase dentro de los 20 días siguientes al recibo en su despacho del expediente principal, le causó gravamen irreparable, pues repuso al estado de casi empezar de nuevo la fase preparatoria con un lapso indeterminado de días, porque en la práctica y por las trabas judiciales se convertirían en mas de 20 días inclusive en días inconclusos por la burocracia propia del sistema penal venezolano, y así seguir acentuando y justificando la falta del Ministerio Público, concretando la vigencia todavía al parecer del ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que la decisión que dictó el Tribunal Tercero de Control en modo alguno comportó una vulneración a derechos del imputado dentro del proceso, pues la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal presentada en su contra con el consecuente sobreseimiento provisional, lo fue en resguardo de las garantías fundamentales que le reconoce la Carta Magna, en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso, pues advirtió el Tribunal que el Ministerio Público no practicó una diligencia de investigación solicitada en la etapa preparatoria del proceso por la Defensa del procesado, a pesar de haberla acordado, lo cual atiende al reconocimiento de la potestad que tiene el imputado de proponer diligencias de investigación ante el Ministerio Público y de que las mismas se les practiquen una vez que le sean autorizadas por el titular de la acción penal, conforme a lo que disponen los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que cuando el Tribunal repone la causa al estado de que se realicen tales diligencias y se presente un nuevo acto conclusivo, lo ordena como única vía para hacer cesar la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso que se le ocasionó al imputado de autos con la presentación del acto conclusivo anulado, por lo que el proceso se suspende hasta tanto se cumpla con lo ordenado, siendo pertinente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal no establece lapso alguno para el cumplimiento de tales exigencias; más sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia orienta en doctrina jurisprudencial que tal proceder deberá hacerse a la brevedad posible, en especial, cuando el imputado queda privado de su libertad preventivamente por encontrarse siendo juzgado por la presunta comisión de un delito grave, tal como lo estableció en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, exp.01-0843, citada por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito recursivo, la misma Sala dijo:
…Es de acotar que esta Sala ha observado que los imputados se encuentran detenidos y esta circunstancia es acorde con la presente declaratoria de Sobreseimiento de la causa, puesto que en el presente caso la pena por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento excede de cinco (5) años, razón por la cual no procede medida cautelar sustitutiva, por ello tal decisión no hace cesar la medida de privación de libertad dictada en contra de los imputados.
Esto es así porque, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos, dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación preventiva de libertad, no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia, por ello se ratifica el deber del Ministerio Público de prestar diligencia y presentar la acusación conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley.
En virtud de ello, la decisión recurrida no es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso de casación, al no poner fin al juicio o impedir su continuación, razón por la cual el recurso se declara desestimado por INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Así se decide…”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 631 del 13/04/2007, ratificó doctrina de la Sala Penal, de fecha 27/06/2006, donde dispuso:
… podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Sobre la base de lo apuntado en ambas doctrinas jurisprudenciales, cabe advertir que cuando el Tribunal de Control declara con lugar la nulidad de la acusación, desestimándola en resguardo de derechos y garantías fundamentales atinentes a la intervención del imputado en la fase preparatoria del proceso, a través de la proposición de práctica de diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación fiscal, conlleva a la reposición de la causa al estado de que se practiquen las mismas, a los fines de la presentación de un nuevo acto conclusivo, por lo que, habiendo otorgado el Tribunal de Control veinte días hábiles al Ministerio Público para su práctica, contados a partir del recibo de las actuaciones, tales días calificados como hábiles no contradice lo dispuesto por el legislador en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente establece que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, por lo cual no se comprende el cuestionamiento de la Defensa apelante, cuando indicó en el recurso que tal proceder del Tribunal de Control: “… es un súper gravamen irreparable de casi empezar de nuevo la fase preparatoria con un lapso indeterminado de días, porque a pesar de que el tribunal narra 20 días en el papel, en la práctica y por las trabas judiciales se convertirían en más de 20 días, inclusive, en días inconclusos por la burocracia propia del sistema penal…”, ya que si bien el artículo 180 eiusdem consagra que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado o imputada, en el presente caso se juzgó, precisamente, salvaguardando los derechos e intereses del procesado, al comprobar el Tribunal la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso, cuando el Ministerio Público acusó sin cumplir o practicar la diligencia de investigación solicitada por la defensa del procesado, por lo cual lo procedente era reponer el proceso a dicha fase de investigación para la recabación de la diligencia.
La circunstancia anterior, vale decir, el no causar agravio al imputado la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, deslegitima al defensor respecto a la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
En consecuencia, no se da por cumplido el requisito de legitimación en la interposición del recurso, por carecer de agravio la parte apelante respecto de la decisión impugnada, lo que demuestra que la decisión recurrida se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, en su literal “a”, motivo por el cual ha de declararse inadmisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del acusado. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor del ciudadano: ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, contra el auto dictado en fecha 20 de Junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el mencionado ciudadano, acordando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, reponiendo la causa al estado de que el Ministerio Público practicara la diligencia acordada en la fase de investigación, concediéndole al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la aludida causa por parte del Ministerio Público, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, y Terrorismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Octubre de 2013. Años: 202° y 154°.
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE
ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12013000569
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