REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001502
ASUNTO : IP01-R-2013-000203


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


PENADO: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.349.784.

DEFENSA: ABOGADAS NADEZCA TORREALBA Y MARÍA ELENA HERRERA, sin domicilio procesal en las presentes actuaciones.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MISLEIDYS DEL CARMEN CÓRDOVA GUTIÉRREZ, Fiscal DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, por virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NADEZCA TORERALBA y MARÍA ELENA HERRERA, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, contra el auto dictado en fecha 19 de Agosto de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual impuso la pena al mencionado ciudadano, con ocasión a la pena que cumple por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de Octubre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fechas 16, 17 y 18 de Octubre de 2013 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente RITA CÁCERES, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra de reposo médico.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó imponer al penado de autos el cómputo definitivo de pena, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de homicidio intencional, entre otros delitos, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 475 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)


Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimadas para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa del penado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el vigente artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; verificando esta Sala que la parte apelante alegó como fundamentos del recurso de apelación:
… el Juez A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la errónea aplicación de la norma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Penal, el cual fue publicado en gaceta Oficial 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 y no como de manera errada fue señalado por el Juez A quo que fue publicado en la Gaceta Oficial Número 60.078.
Sin embargo, lo grave no es precisamente haber colocado una Gaceta que no se relaciona con la ley penal adjetiva, en donde sÍ existe el error por parte del juez a quo es en cuanto a la aplicación de la norma, es decir, debió aplicar el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, es decir el que fue publicado en fecha 04 de septiembre de 2009 en la Gaceta Oficial Número 5.930 Extraordinario.
Tal circunstancia la señalamos por cuanto la nueva ley penal adjetiva prevé en su disposición final “Quinta”, lo siguiente:
Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.
… Con el respeto que nos merece el juez a quo discrepamos de su decisión, por cuanto está violentando el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Eli lo señalamos por cuanto este instrumento, tal como evidencia de la Disposición Final Quinta, transcrita ordena 1.- Que este Decreto se aplicará desde que entre en vigencia a:
+ Los procesos que se hallaren en curso
+ Para los hechos punibles cometidos con anterioridad.
+ Pero siempre que sea más favorable al imputado o imputada.
Lo que significa que siendo esta ley más severa, y habiéndose cometido el delito bajo la vigencia del Código del 2009, debe aplicarse este último a los efectos del otorgamiento de los Beneficios Procesales, así como también para la aplicación de la Suspensión Condicional de la Pena y de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Ahora bien… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 regula la no retroactividad de la ley, con la excepción de que la misma dejará de aplicarse cuando la anterior disponga menor pena. En cuanto a las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la real...”.
… De igual manera debemos indicar que el artículo 2° del Código Penal Venezolano establece: Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Es evidente que siempre el legislador indicó que tiene perfecta aplicación el principio de retroactividad de la ley en los casos en que la ley beneficie al reo o rea.
Tal criterio es el que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, Número 719, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “...el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo...”.
En consecuencia lo referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena la ley que más favorece al nuestro protegido judicial, ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, en lo que respecta tanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tomando en consideración que le fue impuesta una pena que no excede de cinco años, tal como lo establece el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, que prevé: (…omissis)
De igual forma hemos de señalar que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena para nuestro defendido, debe dársele aplicación al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el que lo beneficia (…) y no la errónea aplicación que realizó el juez a quo, por cuanto no le está dando cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes penales tanto la adjetiva como la sustantiva.
Debemos concluir que el juez a quo debió tomar en consideración el momento en que fue cometido el delito, la pena a aplicar, y la ley que estaba vigente para el momento de esos hechos, para así aplicar la ley que más le beneficiara. Para lo que debió tomar en cuenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y la Disposición Final Quinta del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y no como lo llevó a cabo, lo que lo condujo a realizar una errónea interpretación y aplicación de la norma, ya que le aplicó la ley que lo desfavorece, lo que causa un gravamen irreparable a nuestro protegido judicial…


Sobre la fundamentación del agravio ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República sobre la cognición del asunto por las Cortes de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

“…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…” (N° 1895 del 15/12/2011)

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 19 del Expediente riela boleta de emplazamiento de la Fiscalía; quien la suscribió el 18 de septiembre de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al tercer día hábil siguiente.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 21, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Agosto de 2013, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 19/08/2013, interponiendo el recurso de apelación en fecha 26/8/2013, vale decir, al 2do día hábil siguiente, por ende, dentro de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora, así como la contestación del recurso de apelación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente fallo, al establecer el indicado artículo:

“Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
(…)
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NADEZCA TORREALBA y MARÍA ELENA HERRERA, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, contra el auto dictado en fecha 19 de Agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la pena al mencionado ciudadano, con ocasión a la condena que cumple por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° y 154°.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG012013000563