REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000050
ASUNTO : IP01-R-2013-000050


JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JESÚS LEO CONTRERAS, ASDRUBAL E. LEO PEÑA y DAVID GAUNA, sin identificación en el escrito recursivo, mas de las actas se evidencia que los mismos son: JESUS LEO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 20784, con domicilio procesal en sector el encanto Prolongación avenida 2 lora, Oficentro el encanto, primer piso oficina -04 Ciudad De Mérida Estado Mérida, ABG. ASDRUBAL LEO PENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 53.060, con domicilio procesal en sector el encanto Prolongación avenida 2 lora. Oficentro el encanto, primer piso oficina 1-04 ciudad de Mérida estado Mérida y DAVID GAUNA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero 18.669.709, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 176.116, domiciliado en el edificio Banvenez, 2do piso, oficina 215, calle Bolivia con calle comercio, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.661.583, plenamente identificado en el asunto signado con el Nº IP11-P-2005-002347, ejerce el presente recurso contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de Fecha 23 de enero de 2013 y publicada in extenso en fecha 28 de enero del 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio, en la cual decretó a criterio de la parte apelante, la Admisión de Pruebas ilegales promovidas por la Representación Fiscal en la precitada causa, sin decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, en el asunto seguido en contra del encartado de marras, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 26 de abril de 2013, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 167 al 177, de las actas que reposan en este despacho que los abogado JESÚS LEO CONTRERAS, ASDRUBAL E. LEO PEÑA y DAVID GAUNA, interponen el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados del ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue dictado el 23 de enero de 2013 y publicada in extenso en fecha 28 de enero del 2013, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 07/02/2013 por los Defensores Privados, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado a los folio 195 y 196 de la actas que lo conforman.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa de las actas que, aun cuando el Juez tanto en el acta levantada en la audiencia de fecha 23 de enero del 2013 como en su auto motivado de fecha 28 del mismo mes y año, deja constancia de que quedaron notificadas las partes en la audiencia preliminar por cuanto la resolución seria publicada de conformidad con lo previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal certifica que en fecha 29 de enero del 2013, fue librada boleta de notificación del auto motivado a las partes, siendo consignada la boleta de notificación de la defensa privada en fecha 31 de enero del 2013, y que desde el día 31 de enero del 2013 hasta el 07 de febrero del 2013, fecha en la cual fue presentado por la defensa el recurso de apelación transcurrieron cero (0) días de despacho, no constando en el asunto las resultas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes.
Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 14 de Febrero de 2013 se ordeno emplazar al Fiscalía 13° del Ministerio Publico del Estado Falcón con respecto al recurso interpuesto, dándose por notificado en fecha 28/02/2013, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 28/02/2013 asentándose el computo en que la Vindicta Publica dio contestación al recurso ejercido en fecha 05 de marzo del 2013, es decir al tercer día hábil siguiente a su notificación, por lo que debe ser considerado por esta alzada como temporáneo al haber sido presentado dentro del lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, al verificar además, que el objeto del recurso versa sobre la Admisión de Pruebas ilegales en audiencia preliminar promovidas por la Representación Fiscal en la precitada causa, sin decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 438 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESÚS LEO CONTRERAS, ASDRUBAL E. LEO PEÑA y DAVID GAUNA en su condición de Defensores Privados del ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 28 de enero de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio, en la cual decretó a criterio de la parte apelante, la Admisión de Pruebas ilegales promovidas por la Representación Fiscal en la precitada causa, sin decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, en el asunto seguido en contra del encartado de marras, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a 23 días del mes de octubre de 2013.


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria



Resolución; IG012013000571