REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2013-000012
ASUNTO : IP01-R-2013-000192


JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES
Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROMEL OVIOL RODRIGUEZ y PEDRO TORRES RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad V-14.709.830, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2013, en la causa penal signada con el número IJ01-P-2013-000012, a través del cual el referido Tribunal le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido imputado, por ser el presunto autor de los delitos de Extorsión agravada y Asociación para delinquir, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 16 concatenado con el artículo 19.7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 concatenado con el artículo 29.2 ambos de la ley contra la Delincuencia organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Alfredo Parra Medina y el Estado Venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Septiembre de 2013, correspondiéndole conocer del asunto a la Magistrada CARMEN ZABALETA, quien en fecha 23 de septiembre se inhibió de conocer del asunto, por lo que se solicitó un juez accidental a la presidencia del circuito judicial penal.
En fecha 15 de Octubre de 2013, quien suscribe el presente auto, se aboco al conocimiento del asunto, redistribuyéndose la ponencia, por lo que con tal carácter, suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda estrecha relación con la contenida en el referido artículo 437, el cual numera de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad que son de aplicación igualitaria para la contestación del recurso, y a tal efecto consagra la referida norma:
Causales de inadmisibilidad Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para si presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. Resaltado de la Sala.

De esta disposición legal, surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar…” Resaltado de esta Sala.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
“…Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero: Legitimación: Que el auto que decreta con lugar la Medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° es impugnable, y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de los Defensores Privados del procesado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso contra su voluntad expresa…”. Resaltado de esta Sala.

En atención a la norma previamente transcrita, se debe tener como plenamente legitimado para recurrir los Abogados ROMEL OVIOL RODRIGUEZ y PEDRO TORRES RODRIGUEZ, y así se determina.
Segundo: Tempestividad del Recurso: El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado en fecha 02 de agosto de 2013. Librando las correspondientes boletas de notificación. De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso, que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2013, en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la boleta de notificación librada a las partes, la cual según el cómputo efectuado por el secretario del Tribunal, hasta la fecha en que se remitió el presente asunto no constaban en el asunto todas las boletas libradas a las partes con ocasión al auto apelado, sin embargo al presentar la defensa el escrito recursivo, demostró el interés que tiene de recurrir del fallo que a su criterio les causó un agravio, acontecimiento éste, que hace considerar como temporáneo la interposición del mismo.
En cuanto a ello esta sala ha mantenido un criterio reiterado de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”. Resaltado de esta sala.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A los efectos de dilucidar, si el Auto apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS,… en el CONCURSO REAL DE DELITOS por los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir porque para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público, igualmente se imputa el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el 29 numeral 2° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALFREDO PARRA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, solicitud de Libertad ni de imponer la Medida Menos Gravosa solicitado por la defensa. Se ordena proseguir conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCON…”

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, por ello se estima prudente traer a colación el contenido del artículo 439 del texto adjetivo penal, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley… Resaltado de esta sala.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse la denuncia, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Y verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide
Por ultimo, se desprende del cómputo efectuado por la secretaria de el Tribunal de instancia, que en fecha 19/08/2013 se dio por emplazada la Fiscal Septima del Ministerio Público y fue agregado al asunto en fecha 21/08/2013, recibiendo el escrito de contestación en fecha 23/08/2013, por lo que se desprende según computo procesal, que la representación fiscal presento el referido escrito dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al recurso de apelación, por lo que habiendo cumplido la representación fiscal con la carga procesal impuesta, debe esta Sala declarar admisible la contestación al recurso de apelación; y así se decide.-

DECISIÓN

En consecuencia, y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem, por los Abogados ROMEL OVIOL RODRIGUEZ y PEDRO TORRES RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, plenamente identificado, contra el auto dictado en fecha 02/8/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal signada con el número IJ01-P-2013-000012, a través del cual se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido ciudadano.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.-


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG012013000570