REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002158
ASUNTO : IP01-X-2013-000044


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 11 de junio de 2013, en el asunto penal signado con el numero IP01-P-2011-002158, seguido en contra del ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, por la presunta comisión de uno de los delitos en materia de corrupción en perjuicio de IPASME y por ende del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue interpuesta por los Abogados FREDDY E. FRANCO PEÑA, YAMILET MOLINA MAVARES Y MILAGROS FIGUEROA FREITES, obrando con el carácter de Fiscal Séptimo (7°) y Fiscales Séptimas Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia contra la Corrupción, JOSE RAMON RAMOS AULAR y MICHAEL PRADO CARDENAS, obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, contra el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la recusación.

En fecha 12 de junio del 2013, el Juez recusado rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Tal como se estableció anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, la cual fue ejercida por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, quien la ejerció de manera escrita bajo los siguientes términos:
DE LA RECUSACIÓN
UNICA DENUNCIA

“.Artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. ‘


Efectivamente Ciudadanos Magistrados, el abg. JOSE ANGEL. MORALES, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, en fecha 01/11/2012, “a espaldas del Ministerio Público”, tal como se denunció en el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de manera inverosímil y en franca contravención a nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, en lugar de ordenar todo lo conducente para el traslado del imputado: ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, en el asunto penal No. IPO1-P-2011-002158. seguido por la presunta comisión de delitos en materia de corrupción en perjuicio de IPASME y por ende del ESTADO VENEZOLANO, en los cuales vale destacar se acumularon dos (02) asuntos penales, de altísima entidad el primero de ellos que cursaba por ante esta Circunscripción Judicial del estado Falcón y el otro que cursaba por ante la Circunscripción Judicial del estado Guarico, estado en el cual se encontraba recluido el mencionadoimputado, bajo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no obstante ello el Juzgador de Control recusado, en lugar de ordenar todo lo conducente para que se materializara el traslado del imputado mencionado, decide favorecerlo sin justificación procesal alguna, acordándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha), correspondiente a presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, aunado a ello, el Juez recusado, en su írrita decisión tratando de “justificarla de manera infructuosa”, emite consideraciones de fondo “claramente parcializadas” que dejan en entredicho su imparcialidad para seguir conociendo de la presente causa penal.

En este orden de ideas, advertimos que el Juzgador de Control, señalo entre otras cosas:

“Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminales que se les sigue; ello en atención a que el resultado de juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...”.
Que... “precisado como ha sido lo anterior, observa esta instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, que su defendido el imputado ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, se encuentra detenido por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y Once (11) días, así mismo se denota, que ciertamente la audiencia preliminar, así como todo el proceso se ha diferido en múltiples oportunidades, por falta de traslado del ciudadano procesado de marras desde el internado Judicial del estado Apure, generando ciertamente un retardo procesal Notorio, que va en contra del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, que no solo perjudica al procesado, sino a la propia victima, en innumerables oportunidades este tribunal (sic) solicitado el traslado de dicho ciudadano, siendo realmente infructuoso...”.
Que. ..“se observa que en el presente caso al ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, si bien es cierto, que se le esta siguiendo un proceso por el Estado Falcón y otro por el Estado Guarico extensión Calabozo, no es menos cierto que los delitos por los cuales se les sigue el proceso al referido ciudadano, no se trata de delitos de lesa humanidad, ni ejecutados con violencia sobre las personas, así mismo se corrobora efectivamente que en fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Guarico, extensión Calabozo le decretó una medida privativa de libertad, por cuanto presuntamente se encontraba incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado por los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía contentivo de una acusación, esta le califico al procesado los DELITOS DE CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA Y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados por los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción...”.

Que. ..“como puede observarse de la acusación presentada en contra del ciudadano procesado, se establece que el mismo esta siendo acusado por los delitos de concierto de funcionarios con contratistas y trafico de influencia, lo que origina que variaron completamente las circunstancias que motivaron la decisión de privarlo de libertad, en virtud que los tipos penales, por los cuales concluyó su investigación el Ministerio Publico y que arrojaron como resultado una acusación, por los hechos acaecidos en dicha jurisdicción, cambiaron radicalmente para la aplicación de la pena a imponer por disimetría penal, ya que quedo solo acusado por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción. De una revisión que se le hacen a las normas antes señaladas se infieren que las mismas tienen una pena de, la del articulo 70 es dos (2) a cinco (5) años y la del articulo 71 una pena de dos (2) a cuatro años, lo que se evidencia que variaron completamente las circunstancias por la cual fue decretada la medida privativa de libertad, puesto que la misma se fundamento en el numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la pena que podría llegarse a imponer en el caso, pero de la acusación se evidencia que los delitos por el cual fue acusado la mas alta no excede cinco años, lo que demuestra fehacientemente que variaron las circunstancias que motivaron al Tribunal para privarlo de su libertad, lo cual hace presumir que no existe por el esos hechos el peligro de fuga, así mismo con la concurrencia de los delitos acusados, por la causa en la cual es acusado en el Estado Falcón, en un supuesto de condenatoria, la pena a imponer no superaría los diez años y si a ello le sumamos las medidas alternativas de prosecución del proceso menos a las cuales pudiera eventualmente optar el ciudadano procesado tampoco superaría la pena de diez años...”.

Ahora bien, en esta serie de asertos realizados por el Juez de Control recusado, se desprende con claridad que el mismo, procedió de forma subrepticia y en una análisis tendencioso a cambiar la medida a la cual estaba sujeto el imputado, sin tomar en consideración la magnitud del daño causado, en este sentido tenemos que en efecto el ciudadano imputado: ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, se encontraba detenido por un lapso superior a un año, pero tal hecho en ningún caso obedeció a la actuación del Ministerio Público, por el contrario es consecuencia del conjunto de procesos penales en lo cuales se ha visto envuelto éste ciudadano por su presunta actividad criminal continuada, por la cantidad de actividades presuntamente delictivas lo que ha suscitado que se haya debido dirimir la competencia territorial para juzgarlo.

De igual modo, el hoy recusado expone que la falta de traslado como un presupuesto para otorgar la medida cautelar sustitutiva, el retardo procesal a su parecer existente en la causa, puesto que si éste se configuró no ha sido imputable al Ministerio Público y mucho menos a las personas jurídicas y naturales que fungen como victimas, como es el caso del IPASME, a quien inclusive el Juez de Control, vulneró sus derechos Constitucionales, cuando omitió notificar “semejante decisión”, en razón de ello, no pueden ser las victimas, los que carguen con las consecuencias de la inoperancia de los encargados del traslado de éste ante el órgano jurisdiccional, que solo pone de manifiesto “que el Juez no hizo valer en modo alguno el principio de la “autoridad del juez”, al parecer fue mas práctico para el Tribunal de Control, ordenar la “LIBERTAD INMEDIATA” del imputado de autos para que el mismo se acercara por sus propios medios hasta la sede del Tribunal, actuación del juez recusado suficientemente acreditada en el asunto penal, por cuanto no consta en el expediente que el Juzgador de Control haya hecho “acatar su orden de traslado”, hasta la sede del Tribunal, obrando con negligencia manifiesta de los deberes inherentes a su cargo como funcionario público judicial.

De igual manera llama poderosamente la atención que el Juez haya decidido la revisión de la medida fundamentando su decisión en la crisis penitenciaria que se registro en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, para el mes de Octubre de 2012, siendo que para la fecha en que se toma tal decisión 1 de enero de 2012, ya se había solventado en gran parte dicha crisis, asimismo desconociendo la naturaleza jurídica de los delitos de corrupción, también considerados por la legislación y por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de “lesa patria”, los cuales no están sujetos a beneficio procesal alguno que de alguna manera propicie impunidad en su Juzgamiento.

Ahora bien, no solo con ello el Juzgador adelanta opinión sobre el fondo de lo debatido en la causa judicial, sino que mas grave aun abunda sobre el tema al expresar que “los delitos por los cuales se les sigue al referido ciudadano, no se trata de delitos de lesa humanidad, ni ejecutados con violencia sobre las personas’ evidenciando su desconocimiento que los delitos de Corrupción son mas graves por tratarse de “DELITOS DE LESA PATRIA”, pero a su vez poniendo de manifiesto que trataba a “ultranzas” de justificar su favorecimiento y completa parcialización hacia el imputado ARMENIO MIRANDA, es decir el juez de control entra a valorar la magnitud del tipo delictivo que se le atribuye al imputado y lo minimiza, subestima el bien jurídico tutelado en contravención a la garantía de imparcialidad que debe mantener y al “principio IURA NOVIT CURIA”, resulta asombroso que un Juzgador de Control desconozca la altísima entidad de los delitos que atentan contra el Patrimonio Público; dejando ver que su animo es considerar los tipos penales imputados como de BAGATELA, DE ESCASA IMPORTANCIA FRENTE A LOS DIVERSOS TIPOS DE CRIMINALIDAD QUE SE PUEDEN EVIDENCIAR HOY EN DÍA, sin tomar en cuenta que se trata de delitos de corrupción, que en el mas somero de los análisis se debe concluir que son delitos de ALTA TRAICIÓN A LA PATRIA, puesto que los mismos socavan la imagen del ESTADO VENEZOLANO, buscando destruir el sistema republicano al mermar la confianza de los ciudadanos en la administración pública y que éstos tiendan a la anarquía, lo cual conllevan a una afectación directa en la calidad de vida de los ciudadanos, a costa del enriquecimiento absolutamente ilegal de los sujetos activos de estos delitos.
Sintetizando el Juez obvia que en los delitos por los cuales se encuadraron y precalificaron los hechos bajo investigación por las Fiscalías Décima Séptima a Nivel Nacional, Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional y Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón merecen pena corporal con respecto del delito de mayor entidad que es delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS que prevé una pena que va de dos (2) a diez (10) años de prisión, aunado al resto de los delitos imputados, quedaba superada ampliamente la presunción de PELIGRO DE FUGA, que establece al legislador procesal, aunado al PELIGRO DE OBSTACUUZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, en la eventual fase de juicio, toda vez que el imputado de autos conoce ampliamente a los denunciantes y victimas en el presente asunto penal, de manera que podría perfectamente incidir en ellos para obtener un comportamiento desleal en los mismos y garantizarse impunidad manifiesta en su juzgamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacifica y reiterativa al señalar la importancia de la garantía de la imparcialidad de los Jueces de la República, como caso citamos Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de fecha 11 de agosto de 2011, expediente Ah-ib, sentencia No. 314, en la cual entre otras cosas establecen:

“en palabras de EDUARDO JAUCHEN ‘si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del derecho penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podré hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, sino tiene inclinación favorable o negativa respecto de alguna de las partes, o Interés personal alguno, respecto al objeto del proceso” (Por lo tanto, todo Juez cuya imparcialidad este en dudas, por razones legitimas debe ser apartado del conocimiento del caso toda vez que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. (resaltado y subrayado Fiscal).

CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Con arreglo al artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven como medios de prueba de las gravísimas denuncias que configuran los presupuestos de recusación ¡nvocados por el Ministerio Público, en caso de que estimen necesario la celebración de la Audiencia Oral, ofrecemos los siguientes:
DOCUMENTALES
1. Auto de fecha 1 de noviembre de 2012, en el Asunto Penal signado con el número IPO1-P-2011-002158. la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de su contenido se evidencian los graves vicios que afectan la competencia subjetiva del Juez de Control.
2. Asunto Penal No. IPO1-P-2011-002158. que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, a cargo del abg. JOSE ANGEL MORALES, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se acredita la actuación completamente parcializada del Juez recusado, buscando siempre favorecer al imputado: ARMENIO MIRANDA, asimismo se evidencian que se trata de un asunto penal en el cual se acumulan “sendas causas en materia de corrupción” en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, subestimadas de manera inverosímil por el Juez de Control, en su írrita y claramente parcializada decisión.
CAPITULO V
PETITORIOS
Ahora bien, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se declare CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN en contra del abogado JOSE ANGEL MORALES, Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en la Avenida Ramón Antonio Medina, Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, ordenando su SEPARACION INMEDIATA DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO PENAL EN REFERENCIA, asimismo se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante un Juez distinto que garantice imparcialidad y estricto apego a las normas constitucionales y legales en las decisiones que deba tomar…”

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 16 al 28 de las actas remitidas a esta Alzada, informen de recusación, de fecha 12 de junio de 2013, suscrito por el Juez Recusado, el cual es al siguiente tenor:

“…Quien suscribe, JOSE ANGEL MORALES, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V-12.733.654, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a rendir informa sobre la reacusación planteada por los abogados Fiscales del Ministerio Publico Freddy E Franco Peña, Yamilet Molina Mavares, Milagros Figueroa Freites, José Ramón Ramos Aular, Michael Prado Cárdenas, obrando con el carácter de fiscales 7, 17 28 del Ministerio Publico, respectivamente, presentada en fecha 11 de Junio de 2013, RECUSACION FORMAL, que presento en el asunto IJ01-P-2012-000017, seguido en contra del ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, a quien se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, TRAFICO DE INFLUENCIAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en el articulo 70, 71,74 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 6, en relación al articulo 16 numeral 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada perjuicio del Instituto de previsión social y asistencia para el personal de educación (IPASME), Asociación Civil Este Independencia, Asociación Civil Simón Bolívar y el Estado Venezolano.
Dicha recusación fue planteada en los siguientes términos:
“…DE LA RECUSACION UNICA DENUNCIA. Artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretar/os o secretarías, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. ‘
Efectivamente Ciudadanos Magistrados, el abg. JOSE ANGEL MORALES, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, en fecha 01/11/2012, “a espaldas del Ministerio Público”, tal como se denunció en el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de manera inverosímil y en franca contravención a nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, en lugar de ordenar todo lo conducente para el traslado del imputado: ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, en el asunto penal No. IPO1-P-2011-002158. Seguido por la presunta comisión de delitos en materia de corrupción en perjuicio de IPASME y por ende del ESTADO VENEZOLANO, en los cuales vale destacar se acumularon dos (02) asuntos penales, de altísima entidad el primero de elfos que cursaba por ante esta Circunscripción Judicial del estado Falcón y el otro que cursaba por ante la Circunscripción Judicial del estado Guarico, estado en el cual se encontraba recluido el mencionado. imputado, bajo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no obstante ello el Juzgador de Control recusado, en lugar de ordenar todo lo conducente para que se materializara el traslado del imputado mencionado, decide favorecerlo sin justificación procesal alguna, acordándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha), correspondiente a presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, aunado a ello, el Juez recusado, en su írrita decisión tratando de ‘justificarla de manera infructuosa”, emite consideraciones de fondo “claramente parcializadas” que dejan en entredicho su imparcialidad para seguir conociendo de la presente causa penal. En este orden de ideas, advertimos que el Juzgador de Control, señalo entre otras cosas: “Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminales que se les sigue; ello en atención a que el resultado de juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...”.
Que... “precisado como ha sido lo anterior, observa esta instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, que su defendido el ¡mputado ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, se encuentra detenido por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y Once (11) días, así mismo se denota, que ciertamente la audiencia preliminar, así como todo el proceso se ha diferido en múltiples oportunidades, por falta de traslado del ciudadano procesado de marras desde el internado Judicial del estado Apure, generando ciertamente un retardo procesal Notorio, que va en contra del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, que no solo perjudica al procesado, sino a la propia victima, en innumerables oportunidades este tribunal a solicitado el traslado de dicho ciudadano, siendo realmente infructuoso...”.
Que.. “se observa que en el presente caso al ciudadano ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, si bien es cierto, que se le esta siguiendo un proceso por el Estado Falcón y otro por el Estado Guarico extensión Calabozo, no es menos cierto que los delitos por los cuales se les sigue el proceso al referido ciudadano, no se trata de delitos de lesa humanidad, ni ejecutados con violencia sobre las personas, así mismo se corrobora efectivamente que en fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Guarico, extensión Calabozo le decretó una medida privativa de libertad, por cuanto presuntamente se encontraba incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado por los artículos 52, 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía contentivo de una acusación, esta le califico al procesado los DELITOS DE CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA Y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados por los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción...”.
Que.. “como puede observarse de la acusación presentada en contra del ciudadano procesado, se establece que el mismo esta siendo acusado por los delitos de concierto de funcionarios con contratistas y trafico de influencia, lo que origina que variaron completamente las circunstancias que motivaron la decisión de privarlo de libertad, en virtud que los tipos penales, por los cuales concluyó su investigación el Ministerio Publico y que arrojaron como resultado una acusación, por los hechos acaecidos en dicha jurisdicción, cambiaron radicalmente para la aplicación de la pena a imponer por disimetría penal, ya que quedo solo acusado por los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción. De una revisión que se le hacen a las normas antes señaladas se Infieren que las mismas tienen una pena de, la del articulo 70 es dos (2) a cinco (5) años y la del articulo 71 una pena de dos (2) a cuatro años, lo que se evidencia que variaron completamente las circunstancias por la cual fue decretada la medida privativa de libertad, puesto que la misma se fundamento en el numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la pena que podría llegarse a Imponer en el caso, pero de la acusación se evidencia que los delitos por el cual fue acusado la mas alta no excede cinco años, lo que demuestra fehacientemente que variaron las circunstancias que motivaron al Tribunal para privarlo de su libertad, lo cual hace presumir que no existe por el esos hechos el peligro de fuga, así mismo con la concurrencia de los delitos acusados, por la causa en la cual es acusado en el Estado Falcón, en un supuesto de condenatoria, la pena a imponer no superaría los diez años y si a ello le sumamos las medidas alternativas de prosecución del proceso menos a las cuales pudiera eventualmente optar el ciudadano procesado tampoco superaría la pena de diez años...”.
Ahora bien, en esta serie de asertos realizados por el Juez de Control recusado, se desprende con claridad que el mismo, procedió de forma subrepticia y en una análisis tendencioso a cambiar la medida a la cual estaba sujeto el imputado, sin tomar en consideración la magnitud del daño causado, en este sentido tenemos que en efecto el ciudadano imputado: ARMENIO JOSE MIRANDA AVILA, se encontraba detenido por un lapso superior a un año, pero tal hecho en ningún caso obedeció a la actuación del Ministerio Público, por el contrario es consecuencia del conjunto de procesos penales en lo cuales se ha visto envuelto éste ciudadano por su presunta actividad criminal continuada, por la cantidad de actividades presuntamente delictivas lo que ha suscitado que se haya debido dirimir la competencia territorial para juzgarlo.
De igual modo, el hoy recusado expone que la falta de traslado como un presupuesto para otorgar la medida cautelar sustitutiva, el retardo procesal a su parecer existente en la causa, puesto que si éste se configuró no ha sido imputable al Ministerio Público y mucho menos a las personas jurídicas y naturales que fungen como victimas, como es el caso del IPASME, a quien inclusive el Juez de Control, vulneró sus derechos Constitucionales, cuando omitió notificar “semejante decisión”, en razón de ello, no pueden ser las victimas, los que carguen con las consecuencias de la inoperancia de los encargados del traslado de éste ante el órgano jurisdiccional, que solo pone de manifiesto “que el Juez no hizo valer en modo alguno el principio de la “autoridad del juez’ al parecer fue mas práctico para el Tribunal de Control, ordenar la “LIBERTAD INMEDIATA” del imputado de autos para que el mismo se acercara por sus propios medios hasta la sede del Tribunal, actuación del juez recusado suficientemente acreditada en el asunto penal, por cuanto no consta en el expediente que el Juzgador de Control haya hecho “acatar su orden de traslado”, hasta la sede del Tribunal, obrando con negligencia manifiesta de los deberes inherentes a su cargo como funcionario público judicial.
De igual manera llama poderosamente la atención que el Juez haya decidido la revisión de la medida fundamentando su decisión en la crisis penitenciaria que se registro en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, para el mes de Octubre de 2012, siendo que para la fecha en que se toma tal decisión 1 de enero de 2012, ya se había solventado en gran parte dicha crisis, asimismo desconociendo la naturaleza jurídica de los delitos de corrupción, también considerados por la legislación y por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de “lesa patria”, los cuales no están sujetos a beneficio procesal alguno que de alguna manera propicie impunidad en su Juzgamiento.
Ahora bien, no solo con ello el Juzgador adelanta opinión sobre el fondo de lo debatido en la causa judicial, sino que mas grave aun abunda sobre el tema al expresar que “los delitos por los cuales se les sigue el proceso al referido ciudadano, no se treta de delitos de ¡esa humanidad, ni ejecutados con violencia sobre las personas’; evidenciando su desconocimiento que los delitos de Corrupción son mas graves por tratarse de “DELITOS DE LESA PATRIA”, pero a su vez poniendo de manifiesto que trataba a “ultranzas” de justificar su favorecimiento y completa parcialización hacia el imputado: ARMENIO MIRANDA, es decir el juez de control entra a valorar la magnitud del tipo delictivo que se le atribuye al imputado y lo minimiza, subestima el bien jurídico tutelado en contravención a la garantía de imparcialidad que debe mantener y al “principio IURA NOVIT CURIA’ resulta asombroso que un Juzgador de Control desconozca la altísima entidad de los delitos que atentan contra el Patrimonio Público; dejando ver que su animo es considerar los tipos penales imputados como de BAGATELA, DE ESCASA IMPORTANCIA FRENTE A LOS DIVERSOS TIPOS DE CRIMINAUDAD QUE SE PUEDEN EVIDENCIAR HOY EN DÍA, sin tomar en cuenta que se trata de delitos de corrupción, que en el mas somero de los análisis se debe concluir que son delitos de ALTA TRAICIÓN A LA PATRIA, puesto que los mismos socavan la imagen del ESTADO VENEZOLANO, buscando destruir el sistema republicano al mermar la confianza de los ciudadanos en la administración pública y que éstos tiendan a la anarquía, lo cual conllevan a una afectación directa en la calidad de vida de los ciudadanos, a costa del enriquecimiento absolutamente ilegal de los sujetos activos de estos delitos.
Sintetizando el Juez obvia que en los delitos por los cuales se encuadraron y precalificaron los hechos bajo investigación por las Fiscalías Décima Séptima a Nivel Nacional, Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional y Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón merecen pena corporal con respecto del delito de mayor entidad que es delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS que prevé una pena que va de dos (2) a diez (10) años de prisión, aunado al resto de los delitos imputados, quedaba superada ampliamente la presunción de PELIGRO DE FUGA, que establece al legislador procesal, aunado al PELIGRO DE OBSTACUUZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, en la eventual fase de juicio, toda vez que el imputado de autos conoce ampliamente a los denunciantes y victimas en el presente asunto penal, de manera que podría perfectamente incidir en ellos para obtener un comportamiento desleal en los mismos y garantizarse impunidad manifiesta en su juzgamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

Como podemos ver ciudadanas magistrados, de una simple revisión al presente asunto podemos observar que el Ministerio Publico ejerció Recurso de Apelación contra la decisión que utiliza para Recusarme y en los mismos términos incluso, pretendiendo Utilizar la vía de la Recusación como vía extraordinaria para hacer ver que este juzgador emitió opinión en la causa y cuestionar una determinación Judicial, la cual como todos sabemos debe ser es apelada, pretendiendo utilizar esta vía, para otro fines no siendo esta la vía correcta tal y como se ha establecido por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia Nro 43 de fecha 19/01/2007, expediente 061351 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, esto como primer punto.

Ahora bien, no entiende este que motivo al Ministerio Publico a manifestar en su escrito de reacusación que este juzgador no ordeno lo conducente para que se materializara el traslado del ciudadano, cuando en Reiteradas oportunidades se libraron boletas de Traslado del ciudadano procesado, no solo boletas de traslado como las de fecha 03/09/2012, 25/09/2012, sino sendos oficios Nro 1CO-1011-2012 Y 1CO-1157-2012, dirigidos al ciudadano WILMER APOSTOL director de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, eso por mencionar algunos, sin contar los ya reiterados oficios y boletas enviados por mi antecesor en el tribunal que actualmente regento. De tal forma que todo lo alegado en el escrito, de recusación obedece a materia del recuso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Publico y el cual esta en tramite ante la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, en la presente causa solo se dio una Revisión y Sustitución de medida, no tocando para nada el fondo del asunto, mucho menos en contravención a nuestro ordenamiento jurídico acaso, El examen y la Revisión de las medidas cautelares, de conformidad con el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es un deber del juez examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, de tal forma que dicha facultad le es dada a este juzgador expresamente por nuestra norma adjetiva, de tal amanera que la Revisión y Sustitución de una medida no versa sobre el fondo del asunto, de lo contrario no existiera la facultad expresa en el precitado articulo.
Por otra parte llama poderosamente la atención que el Ministerio Publico, el cual es único e indivisible, para las fechas:13 de diciembre de 2013, 24 de Enero de 2013, 15 de febrero de 2013, en esta última el propio Ministerio Publico pidió el diferimiento, 14 de mayo de 2013, no presentara el ministerio Publico su Reacusación, si se basaba en los mismos hechos de 01 de Noviembre de 2012, sino que la presenta en fecha 11 de Junio de 2013, el mismo día de la fecha Fijada para audiencia a la cual asistió.
Ahora bien una vez rendido el presente informe como consecuencia de la reacusación planteada Así mismo pido por las razones antes expuesta que sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada en mi contra y procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial principal IJ01-P-2012-000017, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión del presente asunto efectuada por los integrantes de esta alzada, se aprecia que el planteamiento de la presente incidencia, radica en la posible opinión al fondo del asunto emitida por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el auto dictado a través del cual reviso la medida privativa que pesaba sobre el acusado de autos exponiendo la falta de traslado como presupuesto para otorgar la misma, en la causa signada bajo el numero IP01-P-2011-002158.

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala que la Recusación presentada por el ciudadano Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la Corrupción, en contra del Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Abg. JOSE ANGEL MORALES; y otros representantes fiscales consigue inexorablemente una declaratoria de improcedencia en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Aprecia esta Sala que los suscribientes del escrito recusatorio, formulan en primer término, como causal de recusación “…procedió de forma subrepticia y en una análisis tendencioso a cambiar la medida a la cual estaba sujeto el imputado, sin tomar en consideración la magnitud del daño causado, (…), pero tal hecho en ningún caso obedeció a la actuación del Ministerio Público, por el contrario es consecuencia del conjunto de procesos penales en lo cuales se ha visto envuelto éste ciudadano por su presunta actividad criminal continuada, por la cantidad de actividades presuntamente delictivas lo que ha suscitado que se haya debido dirimir la competencia territorial para juzgarlo.
De igual modo, el hoy recusado expone que la falta de traslado como un presupuesto para otorgar la medida cautelar sustitutiva, el retardo procesal a su parecer existente en la causa, puesto que si éste se configuró no ha sido imputable al Ministerio Público y mucho menos a las personas jurídicas y naturales que fungen como victimas, como es el caso del IPASME, a quien inclusive el Juez de Control, vulneró sus derechos Constitucionales, cuando omitió notificar “semejante decisión”, en razón de ello, no pueden ser las victimas, los que carguen con las consecuencias de la inoperancia de los encargados del traslado de éste ante el órgano jurisdiccional, que solo pone de manifiesto “que el Juez no hizo valer en modo alguno el principio de la “autoridad del juez”, al parecer fue mas práctico para el Tribunal de Control, ordenar la “LIBERTAD INMEDIATA” del imputado de autos para que el mismo se acercara por sus propios medios hasta la sede del Tribunal, actuación del juez recusado suficientemente acreditada en el asunto penal, por cuanto no consta en el expediente que el Juzgador de Control haya hecho “acatar su orden de traslado”, hasta la sede del Tribunal, obrando con negligencia manifiesta de los deberes inherentes a su cargo como funcionario público judicial…”, es por lo que los recusantes consideran que se emitió opinión y un conocimiento previo de la causa, con lo que indudablemente, se estaría dentro de una de las causales, previstas en nuestro ordenamiento adjetivo del artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de conocer, posterior a esa decisión.
Previo al desarrollo del pronunciamiento de ésta Alzada, estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Exp. 2010-0138).
En tal sentido, es necesario señalar que la doctrina define la recusación “como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña” (MORENO BRANT, Carlos E. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. 2003. Vadel Hermanos: P. 121).

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador. Cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
La figura de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Las causales de recusación se encuentran definidas en dos grupos claramente delimitados, encontramos por un lado las establecidas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 89 de la norma Adjetiva, los cuales tipifican la posible relación personal entre el juzgador y las partes; y las encuadradas en los ordinales 7 y 8 de la norma Adjetiva, los cuales versan sobre relación anterior del juzgador con los hechos del proceso.

De lo anterior se evidencia que, el legislador ha previsto una serie de vías para garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juez para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado dichas vías a los efectos de garantizar la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez se encuentra vulnerada, pueden solicitar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señalada de manera precisa, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia Nº 019, de fecha 26-06-2002, en la cual se dejo establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta...”

Ahora bien, abordando el estudio concreto de la Recusación propuesta, observa esta Sala que los recusantes, como se indicó en acápite anterior, señalan que debe el Juez apartarse del conocimiento de las actuaciones procesales, dada la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, pues a decir de ellos, en el Juez existe una predisposición de el Juzgador en perjudicar la actuación de la Representación Fiscal y la victima como parte en el proceso, ya que al revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurre en una emisión de opinión en la causa y por ende en un prejuzgamiento, siempre orientado a favorecer al acusado de autos, y que en criterio fiscal solo busca preparar el escenario para dictar una parcializada sentencia absolutoria.

Visto ello, considera esta Alzada, que los alegatos explanados por el recusante en cuanto a este punto, no son suficientes para el juez recusado apartarse del conocimiento de la causa indicada, toda vez que, haber revisado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo hizo en amplio cumplimiento de sus funciones legales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de oficio o petición de la parte puede proceder en tal sentido. En este contexto, valga advertir que si se permitiera como lo pretende el Ministerio Publico que cada vez que un Juez revise la medida sea apartado del conocimiento de la causa por presuntamente haber emitido opinión, ello generaría un caos procesal, al tener que plantearse tantas recusaciones o inhibiciones, como Jueces conozcan del asunto, fomentando además el desorden procesal. Por otra parte no es la recusación el medio por el cual debe ser atacada dicha disconformidad, al existir medios ordinarios como el recurso de apelación, a los fines de enervar los efectos de lo decidido, tanto en contra el auto de revisión de la medida como con ocasión de la sentencia que se dicte al concluir un posible juicio oral, sí les es desfavorable al recusante, cuyo incumplimiento puede ser impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 439. 4 y 444 eiusdem.

A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, e incluso, los recursos de casación e invalidación).
Derrotando este punto de la Recusación propuesta, debemos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.
No obstante el pronunciamiento que antecede, percibido que pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arrojan los recusantes a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación, cuando preexiste una vía procesal de impugnación distinta, y tendente a refutar la presunta conducta omisiva en que incurre el juez recusado; en tal sentido, estima la Sala acotar además que es no suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia, siendo tal criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones):

Es necesario advertir, que en el asunto objeto de la presente incidencia no se puede evidenciar actitud alguna que revele parcialidad por parte del Juez recusado, ya que por vías de hecho no hay elementos demostrativos que señalen que incurrió en falta alguna; considerando esta sala, que lo señalado por la parte recusante no constituye pronunciamiento a fondo respecto a la causa seguida a su representado y en tal sentido resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano FREDDY FRANCO PEÑA, YAMILET MOLINA MAVARES Y MILAGROS FIGUEROA FREITES, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la Corrupción; en contra del Abg. JOSE ANGEL MORALES, quien regenta el Tribunal del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE





ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012013000574