REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000066
ASUNTO : IP01-X-2013-000066
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la incidencia de inhibición planteada por la Abogada IRAIMA PAZ DE RUBIO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el procedimiento de acción de amparo constitucional o hábeas corpus interpuesto por las ciudadanas Ysmaelia Marina Rincones Gamarra y Glenys Abeida Marín de Bustillos, como madres de las ciudadanas KATIUSKA RINCONES GAMARRO y YLENNYS DENIS BUSTILLOS MARÍN, N° IP11-O-2013-000014, debidamente asistidas por el Abogado CÉSAR MAVO, conforme a lo dispuesto en el cardinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 22 de Octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES EXPUESTAS POR LA JUEZA INHIBIDA
Conforme se desprende del acta de inhibición que corre agregada a los folios 2 al 5 del presente cuaderno separado, la Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Control de la aludida extensión jurisdiccional expresó los fundamentos de su inhibición en los términos siguientes:
“Revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, presentado por los ciudadanos YSMELIA MARINA RINCONES GAMARRA Y GLENYS ABEID A MARIN DE BUSTILLOS, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.264.205 y 5.376.773, con domicilio en la Calle José Leonardo Chirinos, con Calle 2, de la Urb. Altamira, de esta Ciudad de Punto Fo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, civiles y hábiles, actuando en este acto con el carácter de PROGENITORAS de las ciudadanas KATIUSKA RINCONES GAMARRO Y YOLENNYS DENIS BUSTILLO MARIN DE SALAZAR, en ese mismo orden sucesivo, debidamente asistida por el ABG. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el Impregnado bajo N° 33.138, mediante el cual con fundamento en [os artículos 26 y 27, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en expresa relación con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan acción de HABEAS CORPUS, (Libérese el Cuerpo) a favor de sus ya prenombradas HIJAS, as cuales fueron detenidas el día Cinco 5 de Septiembre del presente Año 2013, en as Instalaciones del Colegio de Médicos, ubicado en la Avenida Jacinto Lara esquina Calle Zamora, de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, siendo que tal detención fue practicadas por el Órgano Militar, identificado como Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Heroico N° 44, actualmente acantonado en el Sector Maraven de esta Ciudad de Punto Fijo, siendo aproximadamente a las 3:30 de la Tarde, y que actualmente se encuentran detenidas en ese Recinto Militar, este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 07 de septiembre de 2013, en funciones de guardia, celebre audiencia de presentación de las ciudadanas KATIUSKA YSMELIA RINCONES GAMARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 25/08/1 977, soltera, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Urbanización las Adjuntas sector las colonias manzana 17, casa B3, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.514.804, hijo de Ysmelia Marina Rincones Gamarra y Padre Desconocido, número teléfono 0424-6921593 y YOLENNYS DENIS BUSTILLO MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/11/1982, casada, de profesión u oficio del hogar, con residencia en Urbanización Ramón Ruiz Polanco, calle 8, casa Número BT-12, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15592487, hijo de Jorge Antonio Bustillos Goitia y Gledys Marin de Bustillos, número teléfono 0269-2451317 Y 0414-6971272 (teléfono del esposo de nombre Daniel Salazar), en el asunto penal [P11-P- 2013- 0011221, en la cual se declaró con lugar la solicitud del Fiscal y decreta la Libertad Plena, de las mencionadas ciudadanas, conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en el acta de presentación realizada en el asunto penal, lP11-P-2013-0011221, la cual se anexa a la presente inhibición…
(…omissis…)
Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del 1 conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes.
Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Apreciadas como han sido por esta Sala las razones esgrimidas por la Abogada IRAIMA PAZ DE RUBIO para abstenerse de conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en la modalidad de hábeas corpus por las ciudadanas Ysmaelia Marina Rincones Gamarra y Glenys Abeida Marín de Bustillos, como madres de las ciudadanas KATIUSKA RINCONES GAMARRO y YLENNYS DENIS BUSTILLOS MARÍN, N° IP11-O-2013-000014, debidamente asistidas por el Abogado CÉSAR MAVO, ante presunta privación ilegítima de libertad de dichas ciudadanas, se verifica que tal abstención se fundamentó en el hecho de haber sido presentadas las mencionadas ciudadanas ante la misma Jueza de Control quien, en fecha 07 de septiembre de 2013 les efectuó la audiencia oral de presentación para ser oídas, luego de que resultaran aprehendidas por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 44 de este Estado, en fecha 05 del mismo mes y año, en la causa penal N° IP11-P-2013-001221, acordando sus libertades plenas, conforme se desprende de la copia certificada del acta levantada en la aludida audiencia oral, que fuera promovida por la Jueza inhibida para sustentar sus dichos y que esta Corte de Apelaciones admite para su valoración en este fallo, al verificarse que, efectivamente, de la misma se desprende que en fecha 07/09/2013, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público presentó a las mencionadas quejosas ante el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de estafa inmobiliaria, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, solicitando sus libertades plenas, lo cual fue acogido por el Tribunal al momento de decretar sus libertades, lo que demuestra que la Jueza tuvo conocimiento previo de los hechos por los cuales resultaron aprehendidas las ciudadanas a favor de quienes se interpuso la acción de amparo, lo que le impedía decidir la acción de amparo a la libertad y seguridad personales interpuesta a su favor por sus progenitoras.
Así se desprende, incluso, de la fundamentación legal dada por la Juzgadora inhibida al presente asunto, cuando subsumió la causal de inhibición en el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del texto penal adjetivo, la cual se refiere a que la ciudadana Jueza tuvo conocimiento del aludido asunto, en ejercicio de las funciones como Jueza Suplente del Tribunal Tercero de control de esa extensión Punto Fijo, Estado Falcón, decretando en Audiencia de presentación con detenidos la libertad plena de las presuntas quejosas en la acción de amparo.
En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada IRAIMA PAZ DE RUBIO, en su condición de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso de amparo interpuesto a favor de las mencionadas ciudadanas por sus progenitoras, cuya nomenclatura es IP11-O-2013-000014. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la por la abogada IRAIMA PAZ DE RUBIO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el procedimiento de acción de amparo constitucional o hábeas corpus interpuesto por las ciudadanas Ysmaelia Marina Rincones Gamarra y Glenys Abeida Marín de Bustillos, como madres de las ciudadanas KATIUSKA RINCONES GAMARRO y YLENNYS DENIS BUSTILLOS MARÍN, N° IP11-O-2013-000014, debidamente asistidas por el Abogado CÉSAR MAVO, conforme a lo dispuesto en el cardinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y en concordancia con lo establecido en el artículo 97 eiusdem, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso de amparo interpuesto a favor de las mencionadas ciudadanas por sus progenitoras, cuya nomenclatura es IP11-O-2013-000014 hasta su conclusión definitiva. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Octubre de 2013. Notifíquese.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000573
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