REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000060
ASUNTO : IP01-X-2013-000060



JUEZA PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada; YRAIMA PAZ DE RUBIO, en su carácter de Juez Tercero de Control del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el asunto Nº IP11-O-2013-000012, en atención a la acción de amparo presentado por el ciudadano WILLIAM MARTINEZ, actuando como progenitor y a favor del ciudadano WILLIAN RENE MARTINEZ YANEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V- 18.700.830, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal .
Ingreso que se dio al asunto el día 27 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 95, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

La Abogada YRAIMA PAZ DE RUBIO, en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:
“…Revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, presentado por el ciudadano WILLIAM MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.585.037, residenciado en Calle Sucre, NC 04, de la Unidad Educativa Belén hacia arriba, Bella Vista, Punto Fijo Estado Falcón, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo “Artículo 39, de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y actuando como progenitor y a favor del ciudadano WILLIAN RENE MARTINEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residencia en la misma dirección arriba señalada, titular de la cédula de identidad N° V 18.700.830, presenta Acción de Amparo Constitucional por la protección de la libertad y seguridad personal prevista en nuestra constitución en su articulo 44, en virtud que su hijo fue detenido sin ninguna orden dispuesta para tales fines por funcionario, adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 10 de agosto de 2013, en funciones de guardia, celebre audiencia de presentación del ciudadano WILLIAN RENE MARTINEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residencia en la misma dirección arriba señalada, titular de la cédula de identidad N° V187OO83O, en la cual el Fiscal 15° del Ministerio Publico, le imputo el presunto delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES EN GRADO PE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, y en la cual se le acordó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL IERO Y 9NO CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, tal como consta en el acta de presentación realizada en el asunto penal, IP11-P.2O13-OO1O51O, la cual se anexa a la presente inhibición
Ahora bien, la norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
Omissis…
Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal refiere lo siguiente:
Omissis…
Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de fas fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 1°, ambos de[
Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente Acción de
Amparo Constitucional y en razón de los motivos antes especificados..”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición de la Jueza inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los jueces y de los Fiscales y defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 y artículo 87, ahora relación con el artículo 89 numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que reza:

“Artículo 89. Causales. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o expertas, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Así mismo prevé el Artículo 90 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”

Al invocar la jueza inhinibida, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.



En ese orden de ideas, verifica esta Alzada que la Jueza inhibida se encuentra afectada su capacidad subjetiva para decidir, siendo que en el caso de autos la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal abogada YRAIMA PAZ DE RUBIO, procedió a separarse del conocimiento del asunto ingresado ante el señalado Despacho Judicial por virtud de la acción de amparo interpuesta a favor del ciudadano William Rene Martines, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa penal que se le sigue en la oportunidad que celebró la audiencia oral de presentación, según copia certificada de sentencia en contra del imputado WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, mediante el cual en fecha 10 de Agosto de 2013, en su carácter de Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acordó con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica por el delito de Lesiones preterintencionales en grado de frustración acordándole al imputado WILLIAMS RENE MARTINEZ medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1ero y 9° consistente en arresto domiciliario y la prohibición de acercarse a la victima.
En consecuencia se ha verificado la veracidad que dimana de ese acto volitivo de la Jueza, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, YRAIMA PAZ DE RUBIO en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el Asunto Principal Nº IP11-O -2013-000012, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano William Martínez en su condición de progenitor del ciudadano William Rene Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro al 3 día del mes de OCTUBRE de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA



GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. La Secretaria
Resolución Nº IGO12012000547