REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del etado Falcón
Coro, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000192
ASUNTO : IG01-X-2013-000006


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Juez Presidente resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Juez provisoria de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-R-2013-00192, relacionado con el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados ROMEL ANTONIO OVIOL y PEDRO JOSÉ TORRES defensores privados del imputado DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, por la presunta comisión del Delito de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Agravada y el Delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 concatenado con el artículo 39 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En la misma fecha en que fue planteada la incidencia por la Juez Superior de esta Alzada, se acordó abrir cuaderno separado el cual fue signado con la nomenclatura IG01-X-2013-000006, a los fines de que sea resuelta por la Abg. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA

En fecha 23 de septiembre de 2013, la Juez CARMEN NATALIA ZABALETA, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…observa esta Jueza inhibida que el referido imputado fue compañero de trabajo en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuando realice funciones de Jueza Suplente, según nombramiento (Oficio Nº CJ-02-2394) de fecha 16 de Octubre de 2002, suscrito por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y dirigido a la Presidenta del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado; en tal sentido ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada IP01-R-2013-000192, seguida contra el abogado DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, por las siguientes razones : "En el resguardo de los principios éticos de la imparcialidad y el decoro, siendo el norte de mi actuación diaria debo inhibirme obligatoriamente, en los términos que refiere el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse”; por otra observa esta Jueza Inhibida que uno de los abogados Defensores del imputado de marras, es el Abogado Pedro José Torres Rodríguez, quien es mi amigo y en el ejercicio de la profesión de abogado fuimos socios en algunas causas civiles en los Tribunales Civiles del Estado Yaracuy, en atención a las consideraciones señaladas pido muy respetuosamente a esta digna Corte declare con lugar, la inhibición propuesta por encontrarme incursa en las causales prevista en los ordinales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad al artículo 90 eiusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por las razones arriba explanadas . Anexo a la presente copia de la designación de Jueza Suplente distinguida con la letra “a” Es todo”…”

Se evidencia de la exposición hecha por la Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia fue planteada de conformidad al artículo 89 ordinales 4° y 6° en concordancia con el artículo 90 del Código Penal Adjetivo, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta así como cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, son causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, razón por la cual se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 87: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
(…)
Ordinal 8º: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Por su parte el Artículo 90 eiusdem establece:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento del recurso de apelación incoado, reside en los lazos de amistad manifiesta con el imputado de autos ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, por cuanto fueron compañeros de trabajo en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuando ejerció funciones de Jueza Suplente, según nombramiento (Oficio Nº CJ-02-2394) de fecha 16 de Octubre de 2002, suscrito por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, además de que uno de los abogados Defensores del imputado, es el Abogado Pedro José Torres Rodríguez, quien es su amigo y con quien en el libre ejercicio de la profesión de abogado fue su socio en algunas causas en los Tribunales Civiles del Estado Yaracuy.
Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez inhibida consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con el imputado de marras ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, así como con uno de sus defensores privados, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir.

En este orden de ideas, observa esta Sala que el suscitado evento ha dejado por sentado que se configura inequívocamente el supuesto hipotético contenido en los ordinales 4° y 8° del artículo 87 de la norma adjetiva penal, supuesto que pueden invocar exclusivamente aquellas personas quienes funjan como operadores de justicia y que por disposición del legislador se consideran inhabilitados subjetivamente.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, en el asunto signado IP01-R-2013-000006, relacionado con el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados ROMEL ANTONIO OVIOL y PEDRO JOSÉ TORRES, en su condición de Defensores Privados del imputado DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS.

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de octubre de 2013.



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria




RESOLUCIÓN Nº IG2013000549