REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003067
ASUNTO : IP01-P-2013-003067



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana, ROXANA NATALY VALERA DORANTE, por la presunta comisión del delito de en el presente caso, se configuran los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto en el articulo 149 Segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

• ROXANA NATALY VALERA DORANTE, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.213.401, fecha de nacimiento 25/11/1990, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector caguarao, calle principal casa S/N, sector la aduana, Municipio Miranda coro Estado Falcón, teléfono 0268-4117903.

II
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Junio de 2013, aproximadamente a las 12:50 horas de la mañana, los funcionarios SM1RA. LOXXIS AULAR ALCALÁ, SM2DA. PEDROZA JULIO CESAR, y el SM 3RA. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes se encontraban de servicio en el comando de seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando hizo acto de presencia en el mismo la ciudadana custodio MARIALY PETIT ROMERO, adscrita al Ministerio del Poder Popular, quien se encontraba de servicio en el área de paquetería de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y cuando la misma procedió al chequeo de una ciudadana de tez morena, de los paquetes que llevaba consigo se le logro incautar en uno de los paquetes, cuatro (04) jabones de baño el cual la funcionaria custodio se percato que se encontraban blandos (aguados) procediendo a partirlos, percatándose que los mismos contenían en su interior una sustancia de color verde, procediendo a trasladar tanto la evidencia como a la ciudadana al comando de la Guardia Nacional, donde se procedió a la revisión minuciosa de los jabones incautándose así en el interior de los mismos OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, contentivos en su interior de una sustancia de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica los mismos resultaron ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de VEINTIOCHO COMA CUARENTA GRAMOS (28,40 gr.), seguidamente en virtud del objeto de interés criminalístico incautado procedieron a la aprehensión en flagrancia de la ciudadana quien resulto ser y llamarse ROXANA NATALY VALERA DORANTE, venezolana, natural de esta ciudad de Coro, nacida en fecha 25-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector caguarao. Calle principal, casa sin número, vía la sierra, de la ciudad de Coro del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.213.401, haciéndosele lectura de sus derechos y garantías constitucionales colocándola a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas del estado Falcón. Posteriormente en fecha 03 de Junio de 2013, esta representación Fiscal coloco a disposición del Tribunal a la ciudadana antes mencionada, prosiguiendo el Juez Primero de Control quien ejercía funciones de guardia, en virtud de los elementos de convicción expuestos, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ROXANA NATALY VALERA DORANTE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

1.- Deposición del Órgano de Prueba.
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS

1. Testimonio de la funcionaria MERLYS HERNÁNDEZ, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 02 de junio de 2013, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA y EXPERTICIA BOTÁNICA N2 9700-060-370, a la sustancia ilícita incautada. Siendo útil, necesaria y pertinente su exposición por cuanto quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada a la imputada de auto así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita y la misma es fundamental para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible de la imputada antes identificada.

2. Testimonio de los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMÁN y TULIO VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, quienes practicaron en fecha 02 de junio de 2013, INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 01253, practicada en el siguiente lugar: SECTOR SAN AGUSTÍN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN LA OFICINA DE INSPECCIÓN DE PAQUETES, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicara las características y la existencia real del sitio del suceso en fue incautada la sustancia ilícita y donde fue aprehendida la ciudadana imputada ROXANA NATALY VALERA DORANTE.

3. Testimonio de la funcionaria JENNIFER ALBORNOZ, experta adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, quien practico en fecha 02 de junio de 2013, EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y DE MENSAJES DE TEXTO, a un dispositivo móvil celular marca HUAWEI, en la cual se dejo constancia: . . .“se observo la cantidad de ochenta y cuatro (84) mensajes de texto recibidos y dieciséis (16) mensajes de texto enviado...”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara las características y la existencia real del teléfono celular incautado a la ciudadana ROXANA NATALY VALERA DORANTE, al momento de su aprehensión, así mismo dará fe de los mensajes de texto tanto enviados como recibidos encontrados en dicho dispositivo móvil, vinculados con el Trafico de Drogas.


DE LAS TESTIMONIALES

DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

1. Testimonio de los ciudadanos funcionarios SM1RA. LOXXIS AULAR ALCALÁ, SM2DA. PEDROZA JULIO CESAR, y el SM3RA. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando de seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes realizaron la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ROXANA NATALY VALERA DORANTE, así como la incautación de la sustancia ilícita.

TESTIGOS:

1. Testimonio de la ciudadana MARIALY PETIT ROMERO, demás datos bajo reserva Fiscal, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que se encontraba presente y observo la sustancia ilícita incautada en poder de la ciudadana ROXANA NATALY VALERA DORANTE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1. ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N2 9700-060-370, de fecha 02 de junio de 2013, suscrita por la funcionaria experta MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “MUESTRA ÚNICA: OCHO (8) ENVOLTORIOS, tipo dediles, tamaño regular, elaborado en material sintético látex de color beige, anudados en su único, extremo con hilo de coser de color amarillo con un peso bruto de treinta y uno coma sesenta y ocho gramos (31 ,68 gr.), los cuales constan de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiocho coma cuarenta gramos (28,40 gr.), Junto a esto se reciben ocho (8) segmentos de jabón de baño, los cuales al ser acoplados constituyen lo que originalmente serian cuatro (4) jabones de baño, de color beige, de la marca PROTEX, exhibiéndose en todos estos una cavidad de forma irregular. A los fines de que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas.

2. EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-370, de fecha 02 de junio de 2013, suscrita por la funcionaria experta MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “MUESTRA ÚNICA: OCHO (8) ENVOLTORIOS”, tipo dediles, tamaño regular, elaborado en material sintético látex de color beige, anudados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo con un peso bruto de treinta y uno coma sesenta y ocho gramos (31,68 gr.), los cuales constan de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiocho coma cuarenta gramos (28,40 grj, Junto a esto se reciben ocho (8) segmentos de jabón de baño, los cuales al ser acoplados constituyen lo que originalmente serian cuatro (4) jabones de baño, de color beige, de la marca PROTEX, exhibiéndose en todos estos una cavidad de forma irregular. Resultando la muestra única positivo para la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 01253, de fecha 02 de Junio de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMÁN y TULIO VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de, Coro, practicada en el siguiente lugar: SECTOR SAN AGUSTÍNI CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECÍFICAMENTE EN LA OFICINA DE INSPECCIÓN DE PAQUETES, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada.”

4. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y DE MENSAJES DE TEXTO, de fecha 02 de Junio de 2013, realizada por la funcionaria JENNIFER ALBORNOZ, experto adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, practicada a un dispositivo móvil celular marca HUAWEI, en la cual se deja constancia.. .“se observo la cantidad de ochenta y cuatro (84) mensajes de texto recibidos y dieciséis (16) mensajes de texto enviado.. .”

Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes terminos : “En el hecho que nos motiva en este momento es el delito que se le esta imputando a mi defendida pero quiero también contradecir algunas prueba que presenta la fiscalía con respecto al teléfono con respecto a que ella es pareja del ciudadano a la que iba a ver en el centro penitenciario, es decir que han podido tener comunicación porque tienen un hijo y ella le llevo un paquete y pasa por manos de otra personas y ya que ella no quiere declarar esta defensa considera que es de suma importancia que ella relate los hechos porque sino solo tenemos la versión del ministerio publico y nos iremos a la apertura a juicio, es todo” con respecto a los solicitado por la defensa en sala no tiene es te juzgador materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a la excepción opuesta por la defensa; de conformidad con los establecido en el articulo 28 Numeral 4, literal I se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara sin Lugar por improcedente la excepción Opuesta. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los medios de prueba promovidos por la defensa se admiten por ser Útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, los cuales consisten en los siguientes testimonios:

• LEIDYS ALEJANDRINA PEROZO ZARRGA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.917.476, domiciliada en el sector San José, Calle Raul Leoni de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón Teléfono 04246518589.
• NORKYS BARRAGAN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.768.282, domiciliada en el sector la Cañada, Calle José Maria Vargas, de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón Teléfono 04269180860.
• JHOANA MEDINA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.294.969, domiciliada en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Pedro Gual de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón Teléfono 04165684609.
• ISABEL GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.308.129, domiciliada en Calle Libertadores de América, Manzana 21 Casa Nro 4 de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón Teléfono: 0268-731619.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.


En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana ROXANA NATALY VALERA DORANTE, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.213.401, fecha de nacimiento 25/11/1990, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector caguarao, calle principal casa S/N, sector la aduana, Municipio Miranda coro Estado Falcón, teléfono 0268-4117903 , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de la acusada ROXANA NATALY VALERA DORANTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Mantiene la medida de Coerción de privación Judicial preventiva de Libertad y se declara sin lugar el cambio de medida solicitada por la defensa privada CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ROXANA NATALY VALERA DORANTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
El SECRETARIO
ABG. REYNER RAMIREZ.
Resolución N° PJ0012013000231.