REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004549
ASUNTO : IP01-P-2012-004549


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS

LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA, Venezolano, mayor de edad, nació el 29-07-1975, 37 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Barrio Guaicaipuro calle 67 casa 66-67 municipio Maracaibo parroquia Venancio Pulgar, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-14.524.284, teléfono 0414-6102058.

II
DE LOS HECHOS

EL día 09 de Noviembre de 2012, funcionarios adscritos al destacamento de comando rurales Nro. 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de dabajuro, se encontraban realizando labores de control y prevención, en el punto de control de borojo del Municipio buchivacoa del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 7: 30 horas de la mañana lograron avistar un vehiculo MARCA: VOLSWAGEN, MODELO; SAVEIRO, COLOR BLANCO; que era conducido por su propietario LEANDRO JOSE DUIAZ ALMARZA, en sentido Maracaibo-Coro, cuando pasa por el punto de control de la carretera Falcón- Zulia, los funcionarios actuantes, apostados en dicho punto, le indica al ciudadano LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA, que detuviera el vehiculo, para realizar un cheque le mismo y a sus ocupantes, llevando de esta manera por actitud sospechosa del ocupante el funcionario actuante a la fosa para inspecciones de vehículos, percatándose los funcionarios actuantes que en la parte posterior del vehiculo, específicamente en la cabina detrás del asiento, se encontraba una alfombra de metal remachada, como de reciente data, lo que hizo presumir a los funcionarios sobre la presencia de una situación irregular, motivo por el cual procedieron a despegar de manera parcial e introducir un destornillador y detectando con la punta del mismo, una sustancia blanca, con olor fuerte y penetrante, lo que genero a los funcionarios la convicción de que se estaba en presencia de una sustancia ilícita, por lo que procedieron a trasladar al vehiculo y a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede del destacamento de comando Rurales Nro.49 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde en presencia de los testigos OCTAVIO ELMER RODRIGUEZ GALINDO Y MONTIMER ENRIQUE FRANCO, los funcionarios procedieron a realizar una inspección minuciosa del referido compartimiento, logrando constatar que al retirar totalmente la lamina de metal, existía un compartimiento que se dirigía hacia los guardabarros y tolva procediendo a desarmar el cajón, donde se localizo otra lamina, esta vez de cartón piedra, la cual se encontraba atornillada, una vez que los funcionarios lograron levantar dicha lamina, se percataron que en el interior del compartimiento se encontraban ocultas CUARENTA Y SEIS (46) envoltorios tipo panelas, contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia química arrojo como resultado UN PESO NETO TOTAL DE CUARENTA Y CINCO COMA TRESCIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (45,310) DE COCAINA CLOHIDRATO. De igual forma, durante el procedimiento se le incauto al ciudadano LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA, un (1) celular marca blackberry, modelo 8520 de color negro, quedando detenido y colocada a la orden de este tribunal.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en razón al ciudadano LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
DE LOS EXPERTOS.
1.- TESTIMONIO DE LA SUB-INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700 060-728, de fecha 10-11-12 y la EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-728, de fecha 10-11-12.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
2.- TESTIMONIO DEL AGENTE ENDER VILLALOBOS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 919, de fecha 10-11-12 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO NÚMERO 948, de fecha 20-11-12.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y características de los teléfonos incautados en el procedimiento, del mismo modo esta testimonial resulta Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, permitirá afianzar y corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores, estableciéndose de esta manera la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye y la subsunción en el tipo penal calificado; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- TESTIMONIO DEL AGENTE MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 015-12, de fecha 21-11-12, en la cual se deja,constancia de la Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo PLACAS: 28KVAX, MODELO: SAVEIRO, AÑO: 2007, MARCA: VOLKSWAGEN, SERIAL DE MOTOR: UDH382550.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y características del vehículo en el cual se incautó la sustancia ilícita; del mismo modo esta testimonial resulta Necesarias, en virtud de que al adminicularla con el resto del acervo probatorio, permite relacionar y comprometer la responsabilidad del imputado en los hechos objetos del proceso; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado
4.- TESTIMONIO DEL AGENTE PAÚL GERALDO AGENTE ÁNGEL MAVÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO064-12, de fecha 18-12-12, efectuada al sitio del suceso y la INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 065-12, de fecha 18-12-12, practicada al vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Saveiro, Calor: Blanca, tipo: Pick-up, Año: 2007, Placas 28KVAX.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y características del vehículo en el cual se incautó la sustancia ¡lícita, así como la alteración que presentaba el mismo. De igual forma, afirmarán la existencia del sitio del suceso; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, permite relacionar y comprometer la responsabilidad del imputado en los hechos objetos del proceso; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
DE LOS FUNCIONARIOS.
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SM/2 EUGENIO BRACAMONTE TERÁN, S/l EMILIO SÁNCHEZ COLMENAREZ, 5/1 JAIRO LÓPEZ QUERO, 5/1 DOUGLAS GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y S/2 LUÍS MEDINA FERNÁNDEZ, al Destacamento de Comando Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Dabajuro, donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL NÚMERO 142, de fecha 09-11-1212.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estas el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DE LOS TESTIGOS.
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO OCTAVIO ELMER RODRÍGUEZ
GALINDO, en su condición de testigo presencial del procedimiento, se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO MONTIMER ENRIQUE FRANCO, en
su condición de testigo presencial del procedimiento, se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que a través de
los mismos los referidos ciudadanos aportaran el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser ellos testigos de las diferentes actuaciones que se realizaron durante el mismo. Del mismo modo son Necesarios, en virtud de que a través de dichas deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de todos y cada uno de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad, de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
DE LAS DOCUMENTALES.
1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-728, de fecha 10-11-12, suscrita por la SUB-INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-728, de fecha 10-11- 12, suscrita por la SUB-INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 919, de fecha 10-11-12, suscrita por el AGENTE ENDER VILLALOBOS, adscrito al Área técnica a del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, el cual realizada a los teléfonos incautados al momento de la aprehensión, de los imputados LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA Y BARBINA RAMONA DIAZ MONTERO.
4.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA CERTIFICADO, de fecha 03-10-12, asentado bajo el número 40, d.el Tomo 156 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, del cual entre otras cosas se desprende que el ciudadano RAMÓN ALBERTO MENDOZA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.624.428, da en venta pura y simple al hoy imputado LEANDRO JOSÉ DÍAZ ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.524.284, un vehículo Placas: 28KVAX, MODELO: SAVEIRO, AÑO: 2007, MARCA: VOLKSWAGEN.
5.- DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 015-12, de fecha 21-11-12, suscrito por el AGENTE MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro en la cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento efectuado al vehículo PLACAS: 28KVAX, MODELO: SAVEIRO, AÑO.: 2007, MARCA: VOLKSWAGEN, SERIAL DE MOTOR: UDH382550.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉÇNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO NÚMERO 948, de fecha 20-11-12, suscrita por el AGENTE ENDER VILLALOBOS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, el cual fue realizado a los teléfonos incautados al momento de la aprehensión de los imputados LEANDRO JOSÉ :DÍAZ ALMARZA y BARBINA RAMONA DÍAZ MONTERO.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 064-12, de fecha 18-12-12, suscrita por el AGENTE PAÚL GERALDO Y AGENTE ÁNGEL MAVÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Dabajuro, en la que se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 065-12, de fecha 18-12-12, suscrita por el AGENTE PAÚL GERALDO Y AGENTE ÁNGEL MAVÁREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Dabajuro, practicada al vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Saveiro, Calor: Blanca, tipo: Pick-up, Año: 2007, Placas 28KVAX.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa en la audiencia preliminar la cual expuso en los siguientes términos: “esta defensa publica ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal, De la misma forma solicito que sea impuesta una pena menor a mi defendió así como el procedimiento especial por admisión de hechos por cuanto a manifestado que quiere admitir su responsabilidad es todo”.
Ahora bien en cuanto a la ratificación del escrito descargo se observa, no tiene materia este juzgador sobre la cual decidir toda vez que dicho escrito es inexistente.

V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación forma total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA, y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.



En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: A tal efecto el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4° ordinal 8 de la Ley contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual este tribunal debido al deseo del acusado antes identificado de admitir los hechos para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE se toma la pena a imponer que es de (15) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 88 con la concurrencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR se rebaja un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal queda la pena en doce (12) años nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el ministerio publico SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba admitir los hechos. TERCERO: Se ordena la incautación del vehiculo usado para cometer el hecho punible y del celular confiscado al momento de la aprehensión por lo cual se ordena oficiar a la oficina nacional anti drogas a los fines de que proceda con la incautación definitiva. CUARTO: Escuchada la petición del ciudadano acusado, LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA, de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 4° ordinal 8 de la Ley contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual este tribunal debido al deseo del acusada antes identificado de admitir los hechos para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE se toma la pena a imponer que es de (15) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 88 con la concurrencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR se rebaja un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal queda la pena en doce (12) años nueve (09) meses, asimismo se decreta el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: se mantienen las Medidas de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano acusado plenamente identificado. SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente librese el oficio correspondiente a la Oficina Nacional Antidrogas. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. REYNER RAMIREZ
Resolución N° PJ0012012000223.