REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007127
ASUNTO : IP01-P-2013-007127
DELITOS MENOS GRAVES
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
El esta misma fecha 22 de octubre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia Oral de Imputación de las ciudadanas MISLEYDIS MARIA ESCOBAR GARCIA Y ANGELA MARIA RUJANO GARCIA por la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ambos del Código Penal.
En dicha audiencia la representación fiscal coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanas MISLEYDIS MARIA ESCOBAR GARCIA Y ANGELA MARIA RUJANO GARCIA expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito le sea decretada SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO a su favor y se lleve el presente asunto por el procedimiento especial de delitos menos graves.
Se le impuso a las imputadas del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente la imputada de forma separada manifestaron: “No deseo declarar”;
Acto seguido, se procedio a identificar a las ciudadanas d ela siguiene manera: MISLEYDIS MARIA ESCOBAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.005.620, Venezolano, de 18 años de edad, soltera, nacido en fecha 02-11-1994, de oficio trabaja en un centro familiar, natural de coro, residenciado en la urbanización los medanos, manzana b casa Nº: 20, teléfono: 0426-300-1168; y la segunda ANGELA MARIA RUJANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.102.754, Venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-04-1979, de oficio mantenimiento, natural de coro, residenciado en urbanización los medanos, manzana b casa Nº: B-11-9, teléfono: 0416-760-1187.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública José Luís Rivero, quien expuso: solicito en conversación sostenida con mis defendidas y en virtud por lo manifestado por ellas, solicito se le imponga de los procedimientos de juzgamiento de delitos menos graves, y se le coloque las condiciones correspondientes, es todo. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial,
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal observa de las actuaciones la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar las imputadas MISLEYDIS MARIA ESCOBAR GARCIA Y ANGELA MARIA RUJANO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.102.754, Venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-04-1979, de oficio mantenimiento, natural de coro, residenciado en urbanización los medanos, manzana b casa Nº: B-11-9, teléfono: 0416-760-1187 son las presuntas autoras o participe en el mismo en virtud de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público. Ahora bien, dado que el delito imputado y acredito en esta sala trata de un delito que por su cuantía admite el Juzgamiento de los delitos menos graves, se le impone a las imputadas de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le explica la naturaleza de las mismas informándole en este acto que la procedente en este caso, es la Suspensión Condicional del proceso Seguidamente se impone a las imputadas sobre el Procedimiento establecido en el articulo 353 del COPP y se le indica en este momento que lo procedente es la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le pregunta a las imputadas si desea acogerse a dicho procedimiento especial, manifestando las mismas en forma separada “ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL RELATIVO A LA SUSPENSIÓN CONDICIAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir con las condiciones que me fueran impuestas por el Tribunal. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico, no se oponen a la solicitud, esta de acuerdo con la misma.
Visto lo anterior este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión tomada en sala es necesario analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:
Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ambos del Código Penal, el cual se desprende de los hechos que se describen en el acta policial de fecha 20 de octubre de 2013.
Dicha acta de investigación en el cual se produjo la aprehensión de las ciudadanas MISLEYDIS MARIA ESCOBAR GARCIA Y ANGELA MARIA RUJANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.102.754 es perfectamente concatenada con los exámenes médicos forense realizados a cada una de las imputadas el cual arrojó como resultado el siguiente:
El examen medico forense practicado a la ciudadana Angela Maria Rujano García, arrojó como conclusión: “Lesión de carácter leve producida por objeto contundente.
El examen medico forense practicado a la ciudadana Mileydis Maria Escobar García, arrojó como conclusión: “Lesión de carácter leve producida por objeto contundente.
Visto lo anterior se observa que se encuentra acreditada la comisión del delito de de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ambos del Código Penal, es de reciente data toda vez, que de los hechos se desprende que ocurrió en fecha 20 de Octubre de 2013 y no ha prescrito.
Que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
1.- Acta de investigación en el cual se produjo la aprehensión de las ciudadanas MISLEYDIS MARIA ESCOBAR GARCIA Y ANGELA MARIA RUJANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.102.754 es perfectamente concatenada con los exámenes médicos forense realizados a cada una de las imputadas el cual arrojó como resultado el siguiente:
2.- Examen medico forense practicado a la ciudadana Angela Maria Rujano García, arrojó como conclusión: “Lesión de carácter leve producida por objeto contundente.
3.- Examen medico forense practicado a la ciudadana Mileydis Maria Escobar García, arrojó como conclusión: “Lesión de carácter leve producida por objeto contundente.
4.- Acta de Inspección realizada en el sitio del suceso de fecha 20 de Octubre de 2013
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:
Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso.
Así mismo, en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un delito flagrante, pues en la detención de las imputadas, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta policial.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación Fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
4.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas por el Tribunal
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como las imputadas MISLEIDYS MARIA ESCOBAR GRCIA Y ANGELA MARIA RUJANO GARCIA este Tribunal para decidir observa: Es evidente que las imputadas ante identificadas desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal imputación y la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de RIÑA Y LESIONES PERSONALES LEVES en cuanto a su deseo de acogerse a esta Institución procesal y la de admitir la responsabilidad, requisito de procedencia, relacionado con la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto en esta audiencia de imputación es perfectamente aplicable esta figura jurídica.
El artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la duración de ésta formula alternativa acordada en esta etapa procesal no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, en este caso el proceso quedará en suspenso por lapso de TRES (03) MESES, el cual culminará probablemente el día 22 DE ENERO DE 2014 y se le imponen las siguientes obligaciones: 01: PROHIBICIÒN DE AGREDIRSE FISICAMENTE; 02: COLABORAR CON LA LIMPIEZA Y ASEO DEL LA UNIDAD EDUCATIVA JEBE VIEJO, UNA VEZ POR MES, ubicado en la Urbanización Los Medanos de esta ciudad de Coro Estado Falcón, en tal sentido se ordena librar oficio a la Dirección de dicha Unidad Educativa a efecto que colabore con la vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificada la flagrancia, Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las ciudadanas MISLEIDYS MARIA ESCOBAR GRCIA Y ANGELA MARIA RUJANO GARCIA por un lapso de TRES (03) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 01: PROHIBICIÒN DE AGREDIRSE FISICAMENTE; 02: COLABORAR CON LA LIMPIEZA Y ASEO DEL LA UNIDAD EDUCATIVA JEBE VIEJO, UNA VEZ POR MES, ubicado en la Urbanización Los Medanos de esta ciudad de Coro Estado Falcón, en tal sentido se ordena librar oficio a la Dirección de dicha Unidad Educativa a efecto que colabore con la vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal Y ASI SE DECIDE.-.
Publíquese y Regístrese. Remítase el presente asunto al Archivo de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a los 22 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUAZA SUPLENTE QUINTO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA.
EL SECRETARIO
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
RESOLUCIÓN NRO: PJ0012013000214