REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007128
ASUNTO : IP01-P-2013-007128
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos ABEL SEGUNDO GUERRA BONARDES y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificada la presencia de las partes convocadas a la audiencia, la Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo a concederle la palabra a la parte Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico los delitos como PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo presenta conducta predelictual, solicito se siga el procedimiento de los delitos menos graves, bajo una medida cautelar, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, y consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con la investigación, es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al imputado quien queda identificar de la siguiente manera: ABEL SEGUNDO GUERRA BONARDES, titular de la cédula de identidad N° 14.794.238, Venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-11-1979, de oficio comerciante, natural de Coro, residenciado en calle campo Elías entre Milagros y Isla, casa n: 35-E, al lado de una bodega que queda en la esquina, teléfono: 0268-252-4736, 0424-101-4103 (madre), y expuso: NO DESEO DECLARAR.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, y se siga el procedimiento de los delitos menos graves, es todo.

Ahora bien del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 20 de Octubre de 2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: ABEL SEGUNDO GUERRA BONARDE-

2. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 21 de Octubre de 2013, en el cual se deja constancia de la reseña realizada al imputado la identificación personal y los antecedentes penales.

3. ACTA DE INSPECCIÓN NRO 02092 de fecha 21 de Octubre de 2013 realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso BARRIO LAS PANELAS, CALLE MONZON CON CALLE ISLA “VÌA PÙBLICA” ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA TASCA LAS AMERICAS MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, donde no se logró colectar ningún elemento de interés criminalístico.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA Y DISEÑO NRO 524 de fecha 21 de Octubre de 2013 realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada el cual indica que presente huellas de limaduras en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura y en el puente móvil, procediéndose a aplicar el método de restauración de caracteres borrados en metal, arrojando como resultado negativo debido a la fuerte presión ejercidas en dichas zonas.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, acta de Investigaciones y Acta de Inspección del sitio del suceso. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por esta Juzgadora, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 242 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada CUARENTA (40) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA BONARDES plenamente identificados en autos, por el delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones. Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento especial de delitos menos graves. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en su contra. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JENY BARBERA.
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL

ABG. MAYERLINT VILLARROEL
LA SECRETARIA


RESOLUCIÓN NRO: PJ00220130000242