REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004971
ASUNTO : IP01-P-2010-004971

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JENY BARBERA
SECRETARIO: ABG. MAYERLINT VILLARROEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA (POR LA UNIDAD DE LA FISCALÌA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ ARAUJO y ROGER ALEXANDER GARCIA.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSE LUIS RIVERO.
VICTIMA: IRAIDA CHIQUINQUIRÀ SIVIRA RIVERO.
DELITO: SECUESTRO BREVE Y ACTOS LASCIVOS.

PUNTO PREVIO.
En fecha 24 de Octubre de 2013, se constituye el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control presidido por la Abogada JENY BARBERA y la SECRETARIA ABG MAYERLINT VILLARROEL, en la Comunidad Penitenciaria a efecto de cumplir con el PLAN CAYAPA, en este sentido esta Juzgadora SE ABOCA al conocimiento el presente asunto penal y procede a dar celebración a AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto penal una vez verificado que la víctima en dicho procedimiento fuere notificada vía telefónica para la celebración de la presente audiencia por parte de la Representación Fiscal. Ahora bien, verificada la presencia de las partes Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg Yudith Medina (por la Unidad de la Fiscalía, la Defensa Pública Penal Abg Nelmary Mora y los acusados ROGER ALEXANDER GARCIA y RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ, se procedió a dar celebración a la respectiva audiencia. Se deja constancia que el ciudadano FRANKLIN VERA PEROZO, no se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria por lo tanto en garantía de la celeridad procesal se ordenó DIVIDIR LA CONTINENCIA con respecto a este último

Ahora bien, revisadas las actuaciones, se observa que visto que en fecha 01 de Diciembre de 2010, la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra los ciudadanos ROGER ALEXANDER GARCIA y RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE Y ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO Y 45 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÌCULO 83 DEL CODIGO PENAL EN CALIDAD DE CO-AUTORES, en la celebración de la audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de las acusaciones, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Una Vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado, esta representación fiscal solicita se Admita totalmente las acusaciones presentadas oralmente en este acto, contra los ciudadanos ROGER ALEXANDER GARCIA y RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE Y ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO Y 45 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÌCULO 83 DEL CODIGO PENAL EN CALIDAD DE CO-AUTORES, solicitó se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público al imputado presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quiere hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y sus negativa no se tomará como elemento en sus contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además les impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los imputados quedaron identificados como RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cedula de identidad V.- 16.965.670, con domicilio en el sector Pajui, Churuguara estado Falcón y el ciudadano ROGER ALEXANDER GARCIA, ROGER ALEXANDER GARCIA GARCIA venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cedula de identidad V.- 19284.887, con domicilio en Churuguara, calle del Carmen El Pajui, casa sin numero, quien manifestaron que “NO DESEAN DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa publica Cuarta, ABG. NELMARY MORA, Vista la manifestación de mis defendidos de admitir los hechos, solicito se le imponga el procedimiento especial por admisión de los hechos Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusaciones presentada contra los ciudadanos ROGER ALEXANDER GARCIA y RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE Y ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO Y 45 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÌCULO 83 DEL CODIGO PENAL EN CALIDAD DE CO-AUTORES, En consecuencia SE ADMITE, TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del los ciudadanos ROGER ALEXANDER GARCIA y RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 14 de octubre de 2010, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo relativo a los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa Público y así como el imputado, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, toda vez que era procedente la imposición de dicho procedimiento especial, motivo por el cual que visto que los ciudadanos ROGER ALEXANDER GARCIA y RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ, manifestaron en forma separada su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, siendo dicha admisión el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de las acusaciones se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por los acusados son constitutivos del delito de SECUESTRO BREVE Y ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO Y 45 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÌCULO 83 DEL CODIGO PENAL EN CALIDAD DE CO-AUTORES por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, evidencias que analizadas en conjunto dan por sentado y configuran los delitos imputados.

En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por los imputados, requiriendo la aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 69 de LA LEY CONTRA LA EXTORSIÒN prevé una pena de 15 a 20 años, y el delito de ACTOS LASCIVOS PREVISTA EN EL ARTÌCULO 45 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PREVEE UNA PENA DE 1 A 5 AÑOS, que haciendo la sumatoria de las mismas y aplicando lo establecido en el artículo 37 y aplicando para ello su limite inferior en aplicación del artículo 74 numeral 1º resulta la cantidad de DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES, DE PRISIÓN por lo que en aplicación del articulo 375 del Código Penal se le rebaja hasta un tercio resultando la cantidad de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por los ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplir dicha condena.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: Primero: Se admiten totalmente las acusaciones interpuesta por la Fiscalía contra los acusados ROGER ALEXANDER GARCIA y RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE Y ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO Y 45 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÌCULO 83 DEL CODIGO PENAL EN CALIDAD DE CO-AUTORES, Segundo: Se admiten totalmente por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición de los ciudadanos acusados, ROGER ALEXANDER GARCIA y RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal condena al ciudadano ROGER ALEXANDER GARCIA y RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE Y ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÒN Y EL SECUESTRO Y 45 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÌCULO 83 DEL CODIGO PENAL EN CALIDAD DE CO-AUTORES, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Segundo: se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal a los acusados plenamente identificados en actas hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto. Tercero: Formese cuaderno separado y Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cuarto. Se ordena Dividir la continencia con respecto al ciudadano FRANKLIN VERA PEROZO, a quien se le fijará por auto separado en el presente asunto la celebración de la Audiencia Preliminar Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, veinticuatro día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.


JUEZA CUARTA (S) DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA
EL SECRETARIO
ABG. MAYERLINT VILLARROEL.

RESOLUCIÓN: PJ00120130000243