REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007126
ASUNTO : IP01-P-2013-007126

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 23 de Octubre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano OSWALDO JOSE CHIIRNOS, titular de la cédula de identidad Nro 19.508.059 a los fines de que se le imponga de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO POLANCO GUTIERREZ.
Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1ª del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO POLANCO GUTIERREZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como es:

1.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROSCOPIA DE LEY Nro 0322 de fecha 7 de febrero de 2013, suscrito por el experto Profesional III Dr. Alexis Zarraga quien indica que la causa de la muerte del ciudadano occiso FRANKLIN POLANCO GUTIERREZ, se debe a TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO-RAQUI MODULAR, ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

Experticia que indica una presunción sobre la comisión del delito antes indicado en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO POLANCO GUTIERREZ (occiso)

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 16 de Diciembre de 2012 por el funcionario José Noguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia…”que se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario de Coro, del Estado Falcón ubicado en la Av. el Tenis, Municipio Miranda del Estado Falcón, ingresó el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino quien falleciera a consecuencia de heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 16 de Diciembre de 2012 por el funcionario AGENTE JOSE NOGUERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la identificación de la victima, así como también el ciudadano GARCIA BARRERA MANUEL ENRIQUE, manifestó…”Que se encontraba sentado frente a su casa, cuando pasa un ciudadano apodado el Monche en su moto, se detiene y lo invita a jugar veintiuno, momentos después llega otro ciudadano caminando y le saca un arma de fuego y le dispara”

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro 03199 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 16 de Diciembre de 2012, suscrito por los funcionarios AGENTES JUAB LEAL Y JOSE NOGUERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREO VAN GRIEKEN DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la víctima en el presente caso y donde le fue practicada la necroscopia de ley.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, de fecha 16-12-2012 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONILEX GONZALEZ Y LOS AGENTES SANTANA LOPEZ, ROGER LUGO Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual arrojó como conclusión que la sustancia presente en la superficie de las muestras son de naturaleza hemática pertenecientes a la especia humana y del grupo sanguíneo “A”

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO 03198 Y MONTAJE FOTOGRÀFICO, de fecha 16-12-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JUAN LEAL y JOSE NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde practicada al siguiente lugar: PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE ALI PRIMERA, ADYACENTE AL CENTRO COMUNAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL (CHUCHUBE CANTARIN) MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, en el cual se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la víctima en el presente caso.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 16-12-2012 por el funcionario JUAN LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: GARCIA BARRERA MANUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.902.029, en la cual Expuso lo siguiente:“... Yo me encontraba sentado en la acera del frente de mi casa cuando pasa un muchacho quien apodan Monche, en su moto, y me invita a jugar veintiuno, y momentos después llego un muchacho caminando y le dio un disparo a Monche, y del susto Salí corriendo y me metí para una cada y cuando regreso no vi al cuerpo y su moto. Es Todo. ...“

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: MARIA NICOLASA ZAVALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.114,153, en la cual Expuso lo siguiente: “... Aproximadamente a las 7:00, en horas de la noche, me envían un mensaje de texto a mi numero telefónico, informándome que a mi esposo de nombre FRANKLIN ANTONIO POLANCO GUTIERREZ, hoy (occiso) lo habían herido cerca de su casa” Es Todo. Seguidamente se procedió a interrogar a dicha ciudadana, de la siguiente manera:… ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja hoy occiso, tuvo problemas con alguna persona el día de hoy? Contesto: “Si el le realizo unos tiros a RANGI, porque el lo había amenazado temprano”

09.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SOLUCION DE CONTINUIDAD; GRUPO SANGUINEO Y ESPECIE, N° 9700-060-636, suscrita en fecha 26-12-2012, por el funcionario Experto Profesional II, Lic. MONICA SANGRONIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, la cual arrojo como resultado: “Las Sustancias presenta en la superficie de las Muestras suministrados son de naturaleza Hematica, pertenecientes a la Especie Humana y del Grupo Sanguíneo “A”.


10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-571, por el
funcionario Experto en Balística, Agente ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a Cuatro (04) Conchas de Balas Marca Luger, Calibre 9mm, en el cual se constató: 1.- Las conchas presentan en sus capsulas del fulminante y culote una huella de impresión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del Arma de Fuego que las percutó, dichas características van a permitir su identificación e individualización con dicha arma de fuego. 2.- El fragmento de núcleo no presenta características procesables tales como huellas de campo y estrías que nos permitan su individualización con arma de fuego alguna.-

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: POLANCO GUTIERREZ IRMA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° ‘47-14.027.423, en la cual Expuso lo siguiente

“... Resulta que el día domingo 16-12-12, en horas del mediodía mi hermano de nombre FRANKLIN ANTONIO POLANCO GUTIERREZ, hoy (occiso) tuvo un problema con dos ciudadanos de nombres RANYER CHIRINOS y RAULI CHIRINOS, y mis otros hermanos y yo tratamos de evitar el problema y nos trajimos a mi hermano FRANKLIN, hoy occiso para la casa para que comiera, luego se fue con mis otros hermanos para la licorería de nombre “El Volcán Azul”, de allí se fueron para la casa de mi hermano que queda frente de la licorería a compartir, de allí mi hermano (occiso) se fue a jugar baraja en casa de la familia Miquilena, donde pocos minutos llegaron dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego y sin mediar palabras le dio muerte a mi hermano hoy occiso, yo escuche el disparo y cuando fui hasta el lugar encontré a mi hermano tirado en el suelo lleno de sangre y en compañía de mi ex esposo lo trasladamos hasta el hospital de Coro, donde llega sin signos vitales...” Es Todo.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: PIRONA MIQUILENA FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-19.448.819, en la cual Expuso lo siguiente: “... Resulta que el día 16-12-2012, en horas de la mañana, me encontraba en la Licorería Sol y Luna, ubicada en el Barrio Cruz Verde, Calle Miguel López García, en compañía de FRANKLIN ANTONIO POLANCO GUTIERREZ, hoy (occiso), en eso decidimos irnos hasta nuestras casas, luego a los veinte minutos llego en mi residencia y me dice para que salgamos en la noche, yole digo que si va y el se retira de la casa, como a las dos horas recibí una llamada telefónica de parte de su hermano de nombre ANYIN POLANCO, donde me decía que a su hermano lo habían matado y que se encontraba en el hospital..” Es Todo.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: REYES REYES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-23.678.401, en la cual Expuso lo siguiente:…Resulta que el día 16-12-2012, en horas de la tarde, me encontraba en mi casa en eso decido salir, cuando voy pasando por la calle Ali Primera del Barrio Cruz Verde, veo a FRANKLIN ANTONIO POLANCO GUTIERREZ, hoy (occiso), y YIPI, me llaman y yo me devuelvo hablar con ellos, a los pocos minutos llegaron OSWALDITO y WILLY, luego OSWALDITO le dio varios disparos a FRANKLIN, después WILLY le quita la pistola me la pone en la cabeza, pero cuando disparo se le casquillo la pistola y yo prendí mi moto y me fui para mi casa..” Es Todo.


16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-Q1-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: MIQUILENA VICTORIA ANDREINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.630.212, en la cual Expuso 1 siguiente:

“... Resulta que el día 16-12-2012, en horas de la noche, me encontraba sentada frente a mi casa con mi compadre de nombre MANUEL GARCIA, después llega un muchacho llamado FRANKLIN y se pone a conversar con mi compadre, de pronto llega otro muchacho apodado TITE y están conversando que si iban a jugar carta, minutos mas tarde escucho un disparo y salgo corriendo hacia dentro de la casa, luego escucho mas disparos al rato cesaron los mismos y al salir observo a FRANKLIN tirado en el piso bañado en sangre...”

17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: MIQUILENA YRIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.723.862, en la cual Expuso lo siguiente: “... Resulta que el día 16-12-2012, en horas de la noche, me encontraba en mi cuarto y de repente escuche varios disparos y al salir buscar/a mis sobrinos y me los lleve hacia dentro de la casa... Es Todo.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: MIQUILENA YRIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.723.862, en la cual Expuso lo siguiente: “... Resulta que el día 16-12-2012, en horas de la noche, me encontraba en mi cuarto y de repente escuche varios disparos y al salir buscar a mis sobrinos observé a Franklin tirado en el piso, luego busque a mis sobrinos y me los lleve hacia dentro de la casa... Es Todo.

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-01-2013, suscrita por el funcionario Agente II, CASTRO ANDRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia que se constituyo comisión integrada por los funcionarios Agentes JOSE NOGUERA, TULIO VASQUEZ, y el funcionario que lo suscribe, en donde se trasladaron al barrio Cruz Verde, de Coro, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos OSWALDITO y WYLLY, los cuales resultaron infructuosos, ya que los mismos no se encontraban en el lugar de residencia indicada.

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-02-2013, suscrita por el funcionario Agente 1, VALENCIA HEMBERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia que Funcionarios encontrándose en labores de servicio en la sede, recibieron de manera espontánea a la ciudadana MARIA NICOLASA ZAVALA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.114.153, con la finalidad de consignar copias fotostáticas del permiso de enterramiento y el acta de defunción del occiso antes mencionado.


21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-02-2013, suscrita por el funcionario/ Agente II, CASTRO ANDRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y 4.) Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia que Funcionarios practicaron la Detención del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.508.059, quien aparece mencionado como investigado en la presente causa, donde funge como victima el ciudadano FRANKLIN ANTONIO POLANCO GUTIERREZ (occiso); donde se logro incautar al investigado un arma de fuego Marca Glock, Modelo 17, Calibre 09 milímetros, seriales desbastados, siendo la misma remitida al departamento de Criminalistica, para la practica de la experticia.

22.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 0322, suscrita en fecha 07-02-20 13, por el experto Profesional III, DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida al nombre de FRANKLIN ANTONIO POLANCO GUTIERREZ, donde se deja constancia de la causa de la muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO-RAQUI MEDULAR, ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

23.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-074, por el funcionario Experto en Balística, Agente ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a Cuatro (04) Conchas Calibre 9 Milímetros, de las marcas dos (2) “CAVIM”,una (1) “NNY” y una (1) “AP”, descritas en Experticia Balística N° 571, de fecha 31-12-2012, las cuales fueron percutidas por el Arma de Fuego, tipo Pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden (Restaurado Negativo) descrita en la experticia Balística Nº 072 de fecha 13 e febrero de 2013, relacionado con el expediente K-13-0217-00302.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano OSWALDO JOSECHIRINOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.508.059, presuntamente participó en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO POLANCO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.590.891, propinándole un disparo el cual le causo la muerte, quedando evidenciado de dichos elementos de convicción que el día Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil Doce 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la Noche el ciudadano OSWALDO JOSECHIRINOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.508.059, fue un ciudadano que arremetió en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO POLANCO GUTIERREZ, pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física del occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, la entrevista al testigo presencial del hecho, el cual es conteste en señalar que el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ como las personas que le quitaran la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro 19.508.059, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del CÓDIGO PENAL en perjuicio del FRANKLIN ANTONIO POLANCO GUTIERREZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 4° y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención de los ciudadanos supra citados y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA.

LA SECRETARIA
ABG. MAYERLIN VILLARROEL


RESOLUCIÓN Nº PJ0012013000245