REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004970
ASUNTO : IP01-P-2012-004970
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano:, ARGENIS JESUS SANGRONIS RAMONES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, y el delito de Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio del estado Venezolano, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• ARGÉNIS JESÚS SANGRONIS RAMONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.164.415, mayor de edad, nació el 12/03/89, 23 años de edad, soltero, estudiante, residenciado Trinchera, casa sin Numero, calle principal, frente a la panadería la fortaleza, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.680.972, teléfono 04164668067.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, los funcionarios SM/3 CARRASQUERO JOSÉ, 5/1 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, 5/1. PÉREZ QUINTERO KLEIVER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS y el S/2 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento de seguridad urbana de Falcón, constituyeron comisión de seguridad y orden publico con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, cuando se encontraban específicamente por la calle principal del sector Trincheras de esta Ciudad cJe Coro, donde avistaron a un ciudadano quien vestía bermuda de color negro con camisa de color blanco, quien se encontraba parado frente a una vivienda, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión policial tomo actitud nerviosa introduciéndose rápidamente en el inmueble, haciendo caso omiso a la voz de alto impartida por el funcionario S/l. PÉREZ QUINTERO KLEIVER, seguidamente en vista de la actitud del ciudadano mencionado, los funcionarios actuantes procedieron amparados en lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar en el inmueble, logrando uno de los funcionarios visualizar que el ciudadano ocultaba detrás de un televisor un objeto, encontrándose acostado en una hamaca otro ciudadano quien vestía pantalón azul con camisa de color verde, posteriormente el funcionario S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, procede a revisar el lugar donde el ciudadano oculto algún objeto, logrando así incautar detrás de un televisor UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, del mismo modo logro incautar al lado del lugar donde estaba el arma de fuego una (1) libreta de anotación con carátula donde se lee líder jeans, contentiva en su interior de SEIS (6) ENVOLTORIOS, todos amarrados en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivos de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica resultaron ser la ilícita denominada
CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE CINCUENTA COMA CERO CUATRO GRAMOS (50,04 gr.); asimismo fue incautado sobre una nevera diez (10) fotografías donde se puede observar a los ciudadanos mencionados exhibiéndose con diferentes tipos de armas de fuego y con personas que se encontraban privadas de libertad en la antigua cárcel de esta Ciudad, igualmente se logro incautar una hoja de cuaderno de color blanco, donde se pueden leer los nombres ANNY ROSSELL, con un numero de cedula de identidad y un numero de cuenta del Banco Provincial, encontrado sobre la mesa donde estaba el televisor, seguidamente el SM/3 CARRASQUERO JOSÉ, procede a identificar al ciudadano quien vestía pantalón de color azul con camisa de color verde, quien resulto ser y llamarse: ARGENIS JESÚS SANGRONIS RAMONES, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-20.164.195, fecha de nacimiento 12-03- 1989, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante, residenciado en Trinchera casa sin numero, calle principal, frente a la panadería fortaleza, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, a quien le fue incautado UN (1) TELÉFONO CELULAR, marca blackberry, de color negro, seguidamente se procede a la identificación del ciudadano quien vestía bermuda de color negro con camisa de color blanco, quien resulto ser adolescente de 17 años, y llamarse LEANDRO JESÚS MARQUES ROJAS, titular de la cedula de ¡dentidad numero V-26.003.023, procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales y a explicarles el motivo de la detención siendo puesto a la orden del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas el ciudadano ARGENIS JESÚS SANGRONIS RAMONES, y el adolescente a la orden de la Fiscalia con competencia en responsabilidad penal del adolescente, y presentado ante el Juzgado de control de Guardia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
Expertos que referirán en juicio oral y público, acerca de la practica del Dictamen Pericial que suscriben, siendo pertinente y necesario a fin de demostrar la comisión de los tipos penales, así como la participación del imputado en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.Testimonio de la funcionaria MERLYS HERNÁNDEZ, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 15 de diciembre de 2012, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Y LA EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060-791., a la sustancia ilícita incautada. Siendo útil, necesaria y pertinente su exposición por cuanto quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de auto así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita y la misma es fundamental para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible del imputado antes identificado.
2. Testimonio de los funcionarios ADOLFO SILVA y SANTANA LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, quienes practicaron en fecha 15 de diciembre de 2012, INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 03185, practicada en FACHADA PRINCIPAL, DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR TRINCHERA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que en virtud de que con sus testimonios indicara las características y la existencia real del sitio del suceso en donde fue aprehendido el ciudadano ARGENIS JESÚS SANGRONIS RAMONES.
3. Testimonio del funcionario ADOLFO SILVA, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-1007, a los objetos incautados, en la cual se deja constancia: “...dos (2) hojas de papel vegetal con medidas de 21 centímetro de ancho por 28 centímetros de largo, diez (10) imágenes producidas en papel fotográfico, la cual son alusivas a personas en su mayoría del sexo masculino y una del sexo femenino, y un (01) dispositivo móvil, elaborado en material sintético de color negro, marca blackberry modelo curve 8520...”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real de los objetos incautados al ciudadano ARGENIS JESÚS SANGRONIS RAMONES, al momento de la aprehensión.
4. Testimonio del funcionario ENDER VILLALOBOS, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-1014, de fecha 18 de diciembre de 2012, realizada a un objeto incautado, elaborado en fibras naturales de los conocidos como libreta de anotaciones, en la cual se deja constancia: “...se visualiza que las hojas correspondientes a las posiciones 2,3,4,5 y 6 presentan escrituras manuscritas en color gris oscuro...”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara las características y la existencia real de uno de los objetos incautados en poder del ciudadano ARGENIS JESÚS SANGRONIS RAMONES, al momento de la aprehensión.
5. Testimonio de la funcionaria DARLLELYS CASTILLO, experta adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0201, en fecha 17 de diciembre de 2012, realizada al teléfono celular incautado, en la cual se deja constancia: “ un dispositivo móvil celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, color NEGRO, teléfono celular este donde fueron encontrados mensajes de texto relacionados con el Trafico de Drogas... “, la cual es útil necesaria y Dertinente en virtud de que con su testimonio ¡ndicara la existencia real de un teléfono celular que fue incautado en poder del ciudadano ARGENIS JESÚS SANGRONIS RAMONES, al momento de la aprehensión la cual contenía mensajes de texto vinculados con el Trafico de Drogas.
6. Testimonio del funcionario LUÍS ARIAS, experto en balística, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NUMERO 9700-060-B-538, de fecha 15 ‘de diciembre de 2012, en la cual se deja constancia: “...un arma de fuego, tipo pistola, de uso individual portátil, y un cargador, elaborado en metal...” la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real de un arma de fuego incautada en procedimiento donde se logro la aprehensión del ciudadano ARGENIS JESÚS SANGRONIS RAMONES.
DE LAS TESTIMONIALES
Testimoniales de Funcionarios y testigos que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación del imputado en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
Testimonio de los ciudadanos funcionarios SM/3CARRASQUERO JOSÉ, S/l GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, S/L PÉREZ QUINTERO KLEIVER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS y el S/2 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento de seguridad urbana de Falcón, la cual es útil necesaria y Pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales al ciudadano ARGENIS JESÚS SANGRONIS RAMONES.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:
ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060- 791, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por la funcionaria MERLYS HERNÁNDEZ, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: UNA (1) LIBRETA DE ANOTACIÓN, de seis (6) materias, con carátula de color azul, la cual exhibe en su parte frontal inscripción timbrada donde se lee “LÍDER JEANS”, cabe destacar que el área de las hojas dentro del fueron extraídas quedando una cavidad de forma rectangular, donde se ubican: SEIS (06) ENVOLTORIOS, todos con un peso bruto de cincuenta y dos coma cuarenta y nueve gramos (52,49 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares caraçterísticas por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de forma compacta con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cincuenta coma cero cuatro gramos (50,04 gr.), a los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas...”
2. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:
EXPERTICIA BOTÁNICA 9700-060-791, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: UNA (1) LIBRETA DE ANOTACIÓN, de seis (6) materias, con carátula de color azul, la cual exhibe en su parte frontal inscripción timbrada donde se lee “LÍDER JEANS”, cabe destacar que el área de las hojas dentro del fueron extraídas quedando una cavidad de forma rectangular, donde se ubican: SEIS (06) ENVOLTORIOS, todos con un peso bruto de cincuenta y dos coma cuarenta y nueve gramos (52,49 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de forma compacta con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cincuenta coma cero cuatro gramos (50,04 gr.). Lo cual luego del análisis Botánico realizado resultaron ser la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 03185, de fecha 15 de diciembre de 2012, realizada por los funcionarios agentes ADOLFO SILVA y SANTANA LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación de Coro, practicada en FACHADA PRINCIPAL. DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR TRINCHERA. CALLE PRINCIPAL.
4. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060- 1007, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario ADOLFO SILVA, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Ana de Coro, realizada a los objetos incautados, en la cual se deja constancia: “...dos (2) hojas de papel vegetal con medidas de 21 centímetro de ancho por 28 centímetros de largo, diez (10) imágenes producidas en papel fotográfico, la cual son alusivas a personas en su mayoría del sexo masculino, y un (01) y un dispositivo móvil, elaborado en material sintético de color negro, Marca Black berry Modelo Curve 8520..”
5. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060- 1.014, de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario ENDER VILLALOBOS, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Ana de Coro, realizada a un objeto incautado, elaborado en fibras naturales de los conocidos como libreta de anotaciones, en la cual se deja constancia: “...se visualiza que las hojas correspondientes a las posiciones 2,3,4,5 y 6 presentan escrituras manuscritas en color gris oscuro...”.
6. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0201., de fecha 17 de diciembre de 2012, suscrita por la funcionaria DARLLELYS CASTILLO, experta adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Ana de Coro, realizada al teléfono celular incautado, en la cual se deja constancia: “ un dispositivo móvil celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, color NEGRO, teléfono celular este donde fueron encontrados mensajes de texto relacionados con el Trafico de Drogas...”
7. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NUMERO 9700-060-B-538, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario LUÍS ARIAS, experto en balística, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: “...un arma de fuego, tipo pistola, de uso individual portátil, y un cargador, elaborado en metal...”
Con arreglo al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, admiten los siguientes medios de prueba de manera que sean proyectados durante la celebración del Juicio Oral y Público con los equipos técnicos correspondientes:
FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 17 de diciembre de 2012, donde se evidencian copias a color de las (10) fotos incautadas al momento de la aprehensión del ciudadano ARGENIS JESÚS SANGRONIS RAMONES, en donde se observan varios ciudadanos con una granada y varias armas de fuego de diferentes marcas y clases, asimismo se encuentran dos (02) folios contentivos de copias de las anotaciones encontradas en una libreta en poder del mismo, de manera que dicho medio de prueba resulta útil, necesario y pertinente para su incorporación durante la celebración del eventual juicio Oral y Público.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa en audiencia la cual expreso en los siguientes términos: “Realmente ante el discurso tan prolongado de la Fiscalia , estamos ante la presencia de una acusación Fiscal muy condimentada, una cosa es lo que dice el acta policial y otra cosa es lo que analiza el ministerio fiscal, en primer lugar planteé la nulidad del proceso, tal y como lo expresa el acta donde dejan constancia que un ciudadano manifestó una actitud nerviosa y que los policías tienen atribuciones de psiquiatras, en los barrio de este País a las 02:00 de la mañana y ellos entran a la casa violando el articulo 132 del antiguo COPP, sin existir una persecución, ellos proceden a entrar y provocan una violación de domicilio porque no hay persecución , o para evitar la perpetración de un hecho punible, la violación no solo llega hasta allí, sino que cuando detienen al muchacho proceden a hacer una requisa y no buscan testigos y dicen que consiguen un arma detrás del televisor, hay reiteradas jurisprudencias que dicen que no son suficiente los dichos de los funcionario policiales para condenar a un ciudadano, cual quien evidencia conseguida en un procedimiento viciado como este, es nulo cualquier evidencia, para determinar si efectivamente este ciudadano el que aparece en la foto debería solicitar una prueba, porque con los blackberri se hace cualquier tipo de cosas, arman una acusación Fiscal, hablan de bandas organizadas sin prueba de ningún tipo, y este es el bendito empeño de todos los Despacho Fiscales, y sin cumplir y sin probar que existe la asociación ilícita para delinquir , que son las mismas personas que vienen cometiendo delitos desde hace tiempo y sin importarles los años que puedan presentar una persona acusan por asociación ilícita para delinquir, en cuanto al uso de adolescente para delinquir no existe en acta ningún elemento que demuestre que el ciudadano Argenis Sangronis estaba usando menores de edad, por todo ello solicito la nulidad de la acusación Fiscal y en caso de que considera el tribunal que no es procedente la nulidad solicito de forma respetuosamente dos cosas en primer lugar que sea admitido el escrito de Descargo de pruebas presentado en su debida oportunidad y en segundo lugar que por cuestiones de seguridad el ciudadano Argenis Sangronis sea dejado en la Comandancia policial ya que tenemos suficiente información que personas enemigas de él lo esperan APRA quitarle la vida y esto lo sabemos por llamadas telefónicas y por personas que lo han visitado en la comandancia. Ratifico el escrito de Pruebas presentado, solicito sea admitido el mismo, así mismo nos acogemos al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”.. .
Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad del acta policial donde se detiene al ciudadano, por cuanto las violaciones de derecho constitucionales tienen limite una vez presentado ante el Juez de Control, de manera tal que una vez que dicho ciudadano fue presentado ante el juez de control en audiencia de presentación y este a su vez decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto considero que si estaban llenos los extremos de la norma adjetiva para mantener como en efecto se mantiene la privación Judicial de Libertad, siendo que una vez que el mismo fue presentado ante el organo Jurisdiccional, Cesaron las violaciones cometidas por los organismos de seguridad del Estado al ser presentado ante su juez natural y este considero procedente mantener la medida de privación judicial de libertad, ello en armonía con la sentencia de fecha 19 de Marzo del 2004, expediente Nro 03-01-80, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los testigos, promovidos por la defensa, no se admiten, por cuanto se estaría sorprendiendo al Ministerio público con la promoción de dichos testigos, los cuales no fueron presentados dentro de la etapa de investigación a los fines de ser incorporados al proceso y ello traería como consecuencia sorprender la buena fe de la otra parte en este caso el Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa por escrito, de la evacuación de la práctica de diligencia, de tomar entrevista a los testigos promovidos por esta. Observa este Tribunal que una vez que el ministerio publico interpuso acto conclusivo de investigación, da por concluida la fase de investigación y se da inicio a la fase intermedia, de tal forma que no podría este Juzgador retrotraer el proceso a etapas anteriores, ni atribuirse condiciones de investigador ya que la proposición de diligencias es ante el Ministerio Público y es este que determina si las mismas son o no pertinentes y ante esta negativa acreditada que se podría ejercer el control judicial de dichas actuaciones y en razón de ello se declara sin lugar tal solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al cambio de sitio de reclusión, observa este Juzgador que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad así como su sitio de reclusión y se mantiene la misma ya que en auto no esta acreditado la situación del procesado para el cambio de sitio de reclusión. En relación al cambio de calificación, es en la etapa de juicio donde se dará la calificación definitiva del ciudadano, ya que esta calificación es de manera provisional, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 578 de fecha 10-06-2010, en virtud de ello se mantiene la calificación. Admitida la acusación y las pruebas. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 Ordinal 4 literal “E” del Código Orgánico procesal Penal.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, y ASOCIAION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación de los hechos punible investigados como la participación que en este tiene el acusado. Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la excepción opuesta Y ASI SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas, se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ARGÉNIS JESÚS SANGRONIS RAMONES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, y el delito de Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado ARGÉNIS JESÚS SANGRONIS RAMONES, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, y el delito de Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declaran sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa, así como la admisión de las pruebas promovidas de la defensa, por los razonamientos antes expuestos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, así como el cambio de sitio de reclusión. QUINTO: Se Mantiene la medida de Coerción de privación Judicial preventiva de Libertad SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ARGÉNIS JESÚS SANGRONIS RAMONES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, y el delito de Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
El SECRETARIO
ABG. REYNER RAMIREZ.
Resolución N° PJ0012013000224