REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005022
ASUNTO : IP01-P-2012-005022
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, LUIS ALFONSO BRACHO CASTILLO, LUIS JOSE NAVARRO, LUGO, OMAR ALEJANDRO BENITES BENITES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARILY MARQUINA RONDON.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
• LUIS ALFONSO BRACHO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.952, mayor de edad, de 26 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-08-1986, de profesión u oficio obrero Residenciado, en la avenida Roosevelt calle San Martin, casa N° 04, diagonal al abasto Ton, Coro estado Falcón, teléfono 0268-252.33.38
• LUIS JOSE NAVARRO, LUGO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.608.518, mayor de edad, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-12-1989, de profesión u oficio obrero, Residenciado, en la avenida Rooselvellt, con calle proyecto, casa N° 64, cerca de la venta de repuesto Don Tovar, Coro estado Falcón, teléfono 0414-763.9402.
• OMAR ALEJANDRO BENITES BENITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.489.281, mayor de edad, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06-11-1990, de profesión u oficio obrero, Residenciado, barrio Lara, casa s/n sin frisar, diagonal a la Valla Publicitaria del BOD, en la variante, detrás de la cauchera del mocho, Coro estado Falcón, teléfono 0416-223.50.73.
II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los ciudadanos LUIS ALFONZO BRACHO CASTILLO, imputado en la presente causa (11DDC-F3-00847-2012), venezolano, Natural de la ciudad de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 17-08-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Avenida Roosevelt con calle San Martín, casa sin numero, Municipio Miranda, con cédula de identidad V.- 24.787.952, JOSE LUIS NAVARRO LUGO, imputado en la presente causa (11DDC-F3-00847-2012), venezolano, Natural de la ciudad de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 10-12-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Avenida Roosevelt, con calle Proyecto, Municipio Miranda del Estado Falcón, con cédula de identidad y.- 22.608.518 y el ciudadano OMAR ALEJANDRO BENITES BENITES, imputado en la presente causa (11DDC-F3-00847-2012), venezolano, Natural de la ciudad de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 06-11-1990, de 22 edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 28 de Julio, calle Libertad adyacente a la quebrada de CHAVEZ, Municipio Miranda del Estado Falcón, con cédula de identidad V.- 22.608.518, la participación en los hechos acontecidos en fecha 19 de Diciembre de 2012 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, momentos en los cuales la ciudadana MARQUINA RONDON MARILY, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el sector Castulo Mármol Ferrer, se percata de la presencia de los sujetos anteriormente identificados, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se solicitaron que abriera su residencia, donde posteriormente la amarraron colocándole una prenda de lencería en el rostro, procediendo a revisar la vivienda con el objetivo de encontrar prendas de valor, donde ingresaron todo al vehículo CLASE CAMIONETA MARCA FORD MODELO ECO SPORT AÑO 2006 COLRO GRIS TIPO SPORT WAGON PLACAS DCG-41W propiedad de la ciudadana MARQUINA RONDON MARILYN, apoderando se UN (01) TELEVISOR PLASMA DE 32 PULGADAS MARCA LG SERIAL 811MXXO04146, UN (01) EQUIPO DVD MODELO D360K MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO, UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL MARCA HP MODELO Q8130A SERIAL CN699GFOZW, UNA (01) PLANCHA PARA CABELLO MARCA PREMIER, MODELO ED-0214 DE COLOR NEGRO,(01) UN SECADOR DE CABELLO MARCA TAIFF MODELO MP16000 DE COLOR NEGRO. Posteriormente siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, específicamente, en el cubo Azul ubicado en la Avenida Sucre de la ciudad de coro, Municipio Miranda Estado Falcón, los ciudadanos LUIS ALFONZO BRACHO CASTILLO, OMAR ALEJANDRO BENITES BENITES y JOSE LUIS NAVARRO LUGO, le solicitaron al ciudadano ARLINDO RAFAEL DACOSTA NAVARRO, quien laboraba como taxista en su vehículo MARCA CHEVROLET CORSA DE COLOR AZUL CUATROPUERTAS PLACAS ADM36W,, sus servicios, a fin de trasladar remolcado el vehículo CLASE CAMIONETA MARCA FORD MODELO ECO SPORT AÑO 2006 COLOR GRIS TIPO SPORT WAGON PLACAS DCG-41W, hacia la Urbanización los Medanos donde al llegar a la entrada de la referida urbanización fueron interceptados por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalia Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES GUTIERREZ MARIO Y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quienes en fecha 20-12-2012 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 03223 donde se deja constancia de la existencia real del vehículo involucrado en la presente investigación y de las características del mismo. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del vehículo involucrado
presente investigación determinando así la consumación del delito atribq,Á¡mputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES GUTIERREZ MARIO Y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quienes en fecha 20-12-2012 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 03224 donde se deja constancia de la existencia de real del lugar donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos imputados y de las características del mismo. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE MONTERO JOSE, adscrito al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 20-12-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-1021 donde se deja constancia de la existencia real de la evidencia incautada y de las características de la misma. Sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real de la evidencia incautada y de las características de la misma. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE CHIRINOS JOSE adscrito al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.Delegación Coro quien en fecha 20-12-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-551 donde se deja constancia de la existencia real del armamento involucrado en la perpetración del hecho atribuido al imputado y de las características del mismo, determinando así su responsabilidad penal. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del armamento utilizado para la consumación del delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE ANDRES PETIT adscrito al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 20-12-2012 suscribió DICTAMEN PERICIAL N° 739-12 donde se deja constancia de la existencia real del vehiculo involucrado en la presente investigación y de las características del mismo. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del vehiculo involucrado en la presente investigación determinando así la consumación del delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES ANGEL COLINA Y YONDRIZ GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quienes en fecha 01-02-2013 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA donde se deja constancia de la existencia de real del lugar de los hechos y de las características del mismo. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual se consumo el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARQUINA RONDON MARILI la cual es pertinente por ser la víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es la víctima del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando a los imputados como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, determinando así la responsabilidad penal del imputado.
2.- DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS OFICIALES SUPERVISOR EUDI RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL LUIS LUGO, OFICIAL YORWINS ZAMBRANO Y OFICIAL WILLIANS MANAMA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón las cuales son pertinentes por ser testigos presencial de la aprehensión de los imputados, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó su aprehensión para así determinar la participación de los imputados en la comisión del hecho. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron la aprehensión de los imputados por la comisión del hechos investigado, en las cuales declararan como ocurrieron los hechos.
3.- DECLARACION DEL CIUDADANO ARLINDO RAFAEL DAACOSTA NAVARRO la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en declarara como ocurrieron los hechos, y señalando a los imputados personas que le solicitaron sus servicios de taxi, determinando así la responsabilidad penal del imputado.
4.- DECLARACION DEL CIUDADANO RIVERO SIERRA JOSE LUIS la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal del imputado.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03223, de fecha 20-12-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES GUTIERREZ MARIO Y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Crim inalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCON CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA FORD MODELO ECO SPORT COLOR GRIS TIPO CAMIONETA PLACAS DCG41W.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 003024, de fecha 20-12-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES GUTIERREZ MARIO Y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: URBANIZACION LOS MEDANOS ENTRADA PRINCIPAL VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL N° 9700 060-1021 suscrita en fecha 20-12-2012 por el funcionario AGENTE MONTERO JOSE, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, efectuado a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en la presente investigación.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-551 suscrita en 20-12-2012 por el funcionario CARLOS CHIRINOS experto en Balística adscrito al la Unidad de Balística designado para la practicar el reconocimiento técnico a: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA POR SU MORFOLIA SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA PARA SU USO INDIVIDUAL CON UNA LONGITUD DE 120 MILIMETROS CON UNA RECAMARA QUE AJUSTA CARTUCHOS CALIBRE 410 ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, UNA (019 BALA PARA ARMA DE FUEGO DEL CALIBRE .38 SPECIAL MARCA CAVIM DE FUEGO CENTRAL DE ESTRUCTURA RASO DE PLOMO.
5.- DICTAMEN PERICIAL N° 739-12 suscrita en fecha 20-12-2012 por el funcionario ANDRES PETIT, Técnico Científico al servicio del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro efectuada a un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA MARCA FORD MODELOE CO SPORT AÑO 2006 COLOR GRIS TIPO SPORT WAGON PLACAS DCG-41W SERIAL DE MOTOR CJJA68762840.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01-02-2013, suscrita por los funcionarios AGENTES ANGEL COLINA Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO SIGANDO UBICADA EN EL BARRIO CASTULO MARMOL FERRER ESPEFICAMENTE EN LA CALLE ANABEL GAMERO CON CHEMA SAEH
MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Tecera del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometieron los delitos que se le atribuyen a los imputados. En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión de los hechos punibles.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en las referidas acusaciones, hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención a los hechos punible investigado en este caso el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARILY MARQUINA RONDON, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene en cada caso particular el acusado.
En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; observa este Tribunal que en relación a los mismos el escritos acusatorios si el Ministerio Publico indico de manera expresa cada medio de prueba su necesidad y pertinencia. De la misma forma, el Ministerio Público, pone de manifiesta su necesidad, utilidad y pertinencia, cuando realiza una trascripción parcial del contenido de cada una de ellas, de donde se observa la idoneidad que éstas presentan para posible demostración del hecho punible por el que finalmente acusó. Y que con las mismas se demuestra su pertinencia y necesidad y utilidad en el juicio oral y público de tal forma que el escrito acusatorio si cumplen con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
• Una vez admitida la acusación formal total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados LUIS ALFONSO BRACHO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.952, mayor de edad, de 26 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-08-1986, de profesión u oficio obrero Residenciado, en la avenida Roosevelt calle San Martin, casa N° 04, diagonal al abasto Ton, Coro estado Falcón, teléfono 0268-252.33.38
• LUIS JOSE NAVARRO, LUGO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.608.518, mayor de edad, de 23 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-12-1989, de profesión u oficio obrero, Residenciado, en la avenida Rooselvellt, con calle proyecto, casa N° 64, cerca de la venta de repuesto Don Tovar, Coro estado Falcón, teléfono 0414-763.9402.
• OMAR ALEJANDRO BENITES BENITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.489.281, mayor de edad, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 06-11-1990, de profesión u oficio obrero, Residenciado, barrio Lara, casa s/n sin frisar, diagonal a la Valla Publicitaria del BOD, en la variante, detrás de la cauchera del mocho, Coro estado Falcón, teléfono 0416-223.50.73., manifestaron su voluntad cada uno de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Escuchada la petición de los ciudadanos acusados, LUIS ALFONZO BRACHO CASTILLO; LUIS JOSE NAVARRO LUGO Y OMAR ALEJANDRO BENITES BENITES, de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en Contra de la Ciudadana: MARILY MARQUINA RONDON el cual este tribunal debido al deseo del acusado antes identificado de admitir los hechos para el delito ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en Contra de la Ciudadana: MARILY MARQUINA RONDON, se toma la pena a imponer es de diez (10) años a diecisiete (17) años teniendo como pena media, trece (13) años y seis meses (06) meses de conformidad con el articulo 37 del código penal, se rebaja un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer para el ciudadano LUIS ALFONZO BRACHO CASTILLO de (09) AÑOS DE PRISIÓN se verifico en el sistema y por cuanto el mismo posee conducta predelictual por encontrase en una causa por un tribunal de ejecución la pena a imponer es de nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN y para el ciudadano ALEJANDRO BENITES BENITES por cuanto el mismo posee reseñas policiales este tribunal considera una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y en cuanto al ciudadano LUIS JOSE NAVARRO LUGO por cuanto el mismo no posee conducta predelictual la pena a imponer es de De SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma la mínima de pena, mas las accesorias de ley . Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone los ciudadanos LUIS ALFONZO BRACHO CASTILLO; LUIS JOSE NAVARRO LUGO Y OMAR ALEJANDRO BENITES BENITES, del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes cada uno por separado manifestó que deseaban admitir los hechos. TERCERO: Escuchada la petición de los ciudadanos acusados, LUIS ALFONZO BRACHO CASTILLO; LUIS JOSE NAVARRO LUGO Y OMAR ALEJANDRO BENITES BENITES, de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, en Contra de la Ciudadana: MARILY MARQUINA RONDON, se toma la pena a imponer es de diez (10) años a diecisiete (17) años teniendo como pena media, trece (13) años y seis meses (06) meses de conformidad con el articulo 37 del código penal, se rebaja un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer para el ciudadano LUIS ALFONZO BRACHO CASTILLO de (09) AÑOS DE PRISIÓN se verifico en el sistema y por cuanto el mismo posee conducta predelictual por encontrase en una causa por un tribunal de ejecución la pena a imponer es de nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN y para el ciudadano ALEJANDRO BENITES BENITES por cuanto el mismo posee reseñas policiales este tribunal considera una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y en cuanto al ciudadano LUIS JOSE NAVARRO LUGO por cuanto el mismo no posee conducta predelictual la pena a imponer es de De SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma la mínima de pena, mas las accesorias de ley CUARTO: Se mantienen las Medidas de coerción dictada en su oportunidad legal a los ciudadanos acusados plenamente identificados.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. REYNER RAMIREZ
Resolución N° PJ0012013000225