REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006715
ASUNTO : IP01-P-2013-006715
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS
En fecha 04 de Octubre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas presentada por la Abg. YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, para el ciudadano: FRANKLYS DAVID DIAZ MORALES, Venezolano, Mayor de edad, 23 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 21.113.887 fecha de nacimiento 26/09/ 1990, residenciado en el sector sabana larga, calle numero 6, entre calle numero 4 y calle numero 5, casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12.30, Horas del medio dia.
En este orden, el Ministerio Público manifiesta: “una vez vista la resultas del examen realizado al ciudadano hoy imputado FRANKLYS DAVID DIAZ MORALES, la cual arrojo como resultado positivo para el consumo de Cocaína y Cannabys sativa Lynne visto en las actas que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es Cannabys sativa Lynne , es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el procedimiento por consumo de conformidad con lo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas así mismo solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Drogas y en consecuencia la Libertad Plena.
Al imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por su parte: SI DESEO DECLARAR; y expuso, “ Yo soy consumidor”, es todo”.
Por su parte la Defensa Publica del referido imputado, expone: No me opongo a la solicitud fiscal por considerarlo un enfermo consumidor, es todo.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente:
Artículo 141. La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.
En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir a misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.
Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.
En tal sentido una vez escuchada la declaración del imputado mediante la cual manifiesta ante esta instancia su condición de consumidor y su voluntad de someterse a la practica de los exámenes correspondientes para determinar su condición, así como a todo lo necesario para su recuperación, es por lo que en atención a la norma transcrita este tribunal acuerda como obligación al ciudadano FRANKLYS DAVID DIAZ MORALES,, la de presentarse ante la oficina Regional Antidrogas (ONA) con el propósito de que sea incluido en los programas de tratamiento y rehabilitación especializados en materia de Drogas que la misma imparte a cuyo efecto se acuerda oficiar a la Dirección de dicho organismo a los fines que el mismo sea incluido en los planes de rehabilitación llevados por ese organismo, debiendo remitir los resultados de evolución a este Despacho Judicial Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO Se acuerda a favor del ciudadano: FRANKLYS DAVID DIAZ MORALES, Venezolano, Mayor de edad, 23 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 21.113.887 fecha de nacimiento 26/09/ 1990, residenciado en el sector sabana larga, calle numero 6, entre calle numero 4 y calle numero 5, casa S/N, municipio calina del Estado Falcón, la aplicación del procedimiento especial por consumo previsto en el articulo 141 de la Ley orgánica de Droga a solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD al ciudadano FRANKLYS DAVID DIAZ MORALES, Venezolano, Mayor de edad, 23 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 21.113.887 fecha de nacimiento 26/09/ 1990, residenciado en el sector sabana larga, calle numero 6, entre calle numero 4 y calle numero 5, casa S/N, municipio calina del Estado Falcón, Municipio Colina del Estado Falcón., TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Drogas. CUARTO: Se acuerda oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTI DROGA (ONA), a los fines de que incluya al ciudadano: FRANKLYS DAVID DIAZ MORALES,, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N°s 21.113.887, en los planes de rehabilitación que se llevan en ese centro y remita el informe respectivo a este Tribunal, el ciudadano deberá comparecer a la ONA en un termino de una semana. Y se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio al archivo de este Circuito Judicial penal el presente asunto; para su Guardia y Custodia.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. REYNER RAMIREZ.
Resolución N° PJ0012012000227