REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006755
ASUNTO : IP01-P-2013-006755
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy sábado cinco (05) de octubre de 2013; siendo las 01:20 de la tarde, Se constituye el Tribunal primero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del juez Abg. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la secretaria ABG. KARLYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la victima Manuel Felipe castro Cedula de Identidad 5.751.925Se deja constancia de la comparecencia del imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ. acto seguido el juez le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de la defensora pública de guardia ABG. EDER HERNANDEZ defensa pública sexta penal de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3° Y 4° del Código Penal. En virtud de la conducta contumaz de este ciudadano y vista que el mismo ya poseer suspensión Condicional del proceso y medidas cautelar en otros delitos por diferentes tribunales de este Circuito Judicial, es por lo que solicito una Privación Judicial Preventiva al ciudadano y así mismo solicito que se oficie a los tribunales de control a los fines de informar sobre lo sucedido en el día de hoy. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse JOSE GREGORIO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 13-09-1987, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Urbanización las calderas calle principal casa S/N cerca del tubo, titular de la cédula de identidad V-17.923.680. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 356 y siguientes eiusdem por el procedimiento especial. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto no deseo declarar. “ Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: en cuento a la alternativa de suspensión coondicion del porcedsa ya ha sido agotada ofrecemos acuerdo preparatorio donde solicitamos a notifique a la victima para su precencia y acepte lo establecido en esta sala, en caso contrio este tribunakl decida en base a lo s requiesitos establecidoos a la procedencia de la Privacion Judicail preventiva de libertad y medidas cautelares en la presente causa, asi mismo solicito que se realice ofice de la medicatura fioorence para qque sea practica examen toxicoligico de presencia de sustancias estupefacientes en su ,metabolismo asi como valoracion de salud general y verficar la presencia de esquisofrenia y epelecia por parte del treferido ciudadano. Es todo. Seguidamete el Juez escuchadas las exposiciones de las partes, señala que se oobserva de las actuaciones que aunque la detención fue en flagrancia, y verificada en el sistema juris 2000 se observa que el referido ciudadano imputado presente 4 asuntos penales en tramites por ante esta sede judicial la cueles son las siguientes: IP01-P-2011-005000 por ante el Tribunal Tercero De Control donde se otorgo una Suspensión condicional del proceso, en el asunto IP01-P-2012-00369 se otorgo una Suspensión condicional del proceso por el Tribunal 3° del control, en el Asunto IP01-P-2013-002216 se otorgo una medida Cautelar y IP01-P-2013-003840 otra medida Cautelar. Seguidamente el oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 requisitos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal y resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se impone al imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-17.923.680. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3° Y 4° del Código Penal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la evaluación toxicológica in vivo del imputado solicitada por la defensa pública. Se ordena oficiar al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal a los fines de que se le sea practicado al imputado de marras una evaluación toxicológica in vivo. Así mismo oficie al Director de la Policía del estado Falcón a los fines de que traslade al imputado hasta el departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le sea practicado al imputado de marras una evaluación toxicológica y una vez evaluado se mantenga en calidad de detenido en la Comandancia de Policía por el día de hoy y trasladar el día lunes 07/10/2013 sea trasladado el día de mañana a la Comunidad Penitenciaria de Coro donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Siendo las 03:30 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, JOSE GREGORIO RAMIREZ, plenamente identificado, observa este juzgador que el mismo fue detenido por funcionarios policiales; quienes plasmaron su actuación de la siguiente manera: “ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Mañana del día de hoy jueves 03 de octubre del año en curso, en momentos que nos encontrábamos en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el sector las calderas, calle principal, entre las carolinas y el cardón, a bordo de la unidad Moto Signada con la sigla M-413, conducida por el OFICIAL AGREGADO YORMAN AGREDA, Al mando de suscrito, en ese momentos no informa un ciudadano quien no se identifico, por temor a represarías, que en la calle N° 01 del mismo sector mencionado, había un ciudadano introduciéndose en una vivienda, una vez obtenido la información procedo a trasladarme a dicha dirección con la finalidad que corroborar la información aportada, al llegar al sitio, visualizamos a un grupo de personas donde a llegar, Somos abordado por una ciudadana quien dijo ser y llamarse SOLYMAR ACHIQUE, quien nos señala una casa de color verde y marnfestándonos a su vez que dentro de la vivienda había un ladrón y que esa casa era de su tía, procedo a desabordar la unidad moto al igual mi compañero, y la ciudadana SOLYMÁR ACHIQUE, no dice que ella posee en su poder las llaves de esa casa y no las da, acto seguido se procede con la seguridad del caso a inspeccionar el inmueble, donde al ingresar por la puerta principal, logramos visualizar, en unos de los cubículos que funge como depósito, a un ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, quien vestía para el momento un chemise de color gris, con pantalón jean de color azul, procediendo a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policial de acuerdo al el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ordenándole que colocara las mano en lugar visible, ordenándole al OFICIAL AGREGADO YORMAN AGREDA, para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole en unos de los bolsillo delantero del lado derecho del pantalón dos destornilladores, el primero; de hierro cromado, de punta estría, con empuñadura de material sintético de color negro con amarillo, el segundo; de hierro cromado, de punta de paleta, con empuñadura de material sintético de color negro con amarillo marca wolfgang, presumiendo que dicha evidencia incauta fue lo que utilizo, para despegar el techo que a simple vista se veía levantado, en el mismo cubículo que se encontraba este ciudadano aun por identificar, por donde se presume que ingreso, al igual a su lado se encontraba una bolsa negra de material sintético, donde en su interior contenía varios objetos y artefactos eléctricos de dicho inmueble, donde presumimos que era los objetos que pensaba sustraer, de acuerdo con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo con la aprehensión definitiva del mismo, y el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano el motivo de su detención por cuanto había incurrido en unos de los delitos, tipificado y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, procedo a llamar vía radio fónica a una unidad de apoyo para el traslado de ciudadano aprendido aun por identificar, llegado al lugar la unidad radio patrullera P320, conducida por el OFICIAL ALEXIS GUARÁ, y al mando del SUPERVISOR AGREGADO ISRAEL DAAL, seguidamente procedo con el traslado del mismo hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al ingresar el aprehendido a la sala de retención policial queda identificado como: JOSE GREGORIO RAMIREZ:
Venezolano de 26 años de edad, soltero de profesión indefinida, cedula de identidad Nro. 17.923.680, fecha de nacimiento 13/09/87, natural de Coro y residenciado en la calderas calle principal casa sin numero de color amarillo del municipio colina del estado Falcón, imponiéndolo a su vez de sus derechos como imputado plasmado en el artículo 127 del COPP, en concordancia con el articulo 44 numeral 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, procedo a realizar llamada al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), para verificar al ciudadano Aprendido, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO JOSE RODRIGUEZ de polifalcon, quien me informo lo siguiente; que el mismo arrojo dos historiales policiales, El Primero; Por el Delito de violencia y resistencia a la autoridad, por la Sub Delegación Coro, de fecha 24/04/2013, según expediente N° k-13-02- 1700890, El Segundo; Por el delito de Robo Genérico, Sub Delegación Coro, fecha 03/07/2013, según expediente Nro. 1(43-021701527, Seguidamente se procede a realizar llamada vía telefónica al ABG. JUAN JIMENEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a quien se le notificó del procedimiento realizado una vez culminado el procedimiento en su totalidad, le hago entrega al OFICIAL JEFE, GIOVANNY COELLO, Jefe de Servicio de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en una Aprehensión en flagrancia , a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ, plenamente identificado en auto, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia tal como se evidencia del acta de aprehensión . Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3° Y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03/10/2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado EDUANNIS DIAZ, adscrito a Polifalcon Coro, donde se deja constancia de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Mañana del día de hoy jueves 03 de octubre del año en curso, en momentos que nos encontrábamos en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el sector las carderas, calle principal, entre las carolinas y el cardón, a bordo de la unidad Moto Signada con la sigla M-413, conducida por el OFICIAL AGREGADO YORMAN AGREDA, Al mando de suscrito, en ese momentos no informa un ciudadano quien no se identifico, por temor a represarías, que en la calle N° 01 del mismo sector mencionado, había un ciudadano introduciéndose en una vivienda, una vez obtenido la informacion procedo a trasladarme a dicha direccion con la finalidad que corroborar la mformacion aportada, al llegar al sitio, visualizamos a un grupo de personas donde a llegar, Somos abordado por una ciudadana quien dijo ser y llamarse SOLYMAR ACHIQUE, quien nos señala una casa de color verde y manifestándonos a su vez que dentro de la vivienda había un ladrón y que esa casa era de su tía, procedo a desabordar la unidad moto al igual mi compañero, y la ciudadana SOLYMÁR ACHIQUE, no dice que ella posee en su poder las llaves de esa casa y no las da, acto seguido se procede con la seguridad del caso a inspeccionar el inmueble, donde al ingresar por la puerta principal, logramos visualizar, en unos de los cubículos que funge como depósito, a un ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, quien vestía para el momento un chemise de color gris, con pantalón jean de color azul, procediendo a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policial de acuerdo al el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ordenándole que colocara las mano en lugar visible, ordenándole al OFICIAL AGREGADO YORMAN AGREDA, para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole en unos de los bolsillo delantero del lado derecho del pantalón dos destornilladores, el primero; de hierro cromado, de punta estría, con empuñadura de material sintético de color negro con amarillo, el segundo; de hierro cromado, de punta de paleta, con empuñadura de material sintético de color negro con amarillo marca wolfgang, presumiendo que dicha evidencia incauta fue lo que utilizo, para despegar el techo que a simple vista se veía levantado, en el mismo cubículo que se encontraba este ciudadano aun por identificar, por donde se presume que ingreso, al igual a su lado se encontraba una bolsa negra de material sintético, donde en su interior contenía varios objetos y artefactos eléctricos de dicho inmueble, donde presumimos que era los objetos que pensaba sustraer, de acuerdo con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo con la aprehensión definitiva del mismo, y el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano el motivo de su detención por cuanto había incurrido en unos de los delitos, tipificado y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, procedo a llamar vía radio fónica a una unidad de apoyo para el traslado de ciudadano aprendido aun por identificar, llegado al lugar la unidad radio patrullera P320, conducida por el OFICIAL ALEXIS GUARÁ, y al mando del SUPERVISOR AGREGADO ISRAEL DAAL, seguidamente procedo con el traslado del mismo hasta la Direccion General de Polifalcon, donde al ingresar el aprehendido a la sala de retención policial queda identificado como: JOSE GREGORIO RAMIREZ: venezolano de 26 años de edad, soltero de profesión indefinida, cedula de identidad Nro. 17.923.680, fecha de nacimiento 13/09/87, natural de Coro y residenciado en la carderas calle principal casa sin numero de color amarillo del municipio colina del estado Falcón, imponiéndolo a su vez de sus derechos como imputado plasmado en el artículo 127 del COPP, en concordancia con el articulo 44 numeral 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, procedo a realizar llamada al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), para verificar al ciudadano Aprendido, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO JOSE RODRIGUEZ de polifalcon, quien me informo lo siguiente; que el mismo arrojo dos historiales policiales, El Primero; Por el Delito de violencia y resistencia a la autoridad, por la Sub Delegación Coro, de fecha 24/04/2013, según expediente N° k-13-02- 1700890, El Segundo; Por el delito de Robo Genérico, Sub Delegación Coro, fecha 03/07/2013, según expediente Nro. 1(43-021701527, Seguidamente se procede a realizar llamada vía telefónica al ABG. JUAN JIMENEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a quien se le notificó del procedimiento realizado una vez culminado el procedimiento en su totalidad, le hago entrega al OFICIAL JEFE, GIOVANNY COELLO, Jefe de Servicio de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia
Policial”
Con este elemento podemos observar la aprehensión flagrante y en el sitio del suceso.
2. DENUNCIA, de fecha 03/10/2013, Nro 01127 interpuesta por el ciudadano MANUEL, quien manifestó lo siguiente:
“Con esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la tarde de hoy,03/1 0/13 compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: MANUEL, (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art .285 y 286 del C.O.P.P., MANIFIESTA SER DE SU VOLUNTAD FORMULAR LA SIGUIENTE DENUNCIA: bueno yo me encontraba en mi sitio de trabajo, y recibí una llamada telefónica de una amiga que es familiar de la dueña de la casa informándome que me fueras rápido par mi casa que se encontraba un sujeto robando en mi casa , luego me fui en un taxi para mi casa y encontré, todo regado en la casa, y en los cuartos estaban levantado el techo de zinc y en la parte de la sala estaban acomodados las cosas que iban a sustraer, después de eso me fui con un familiar de la dueña de la casa a colocar la denuncia en el puesto policial que se encuentra en las caldera y allá me informaron que viniera a la comandancia general a colocar la denuncia Es todo.
TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: eso fue en mi lugar de residencia, hoy 03/10/13, como a las 11:20 aproximadamente. PREGUNTA:¿Diga usted, la persona declarante? que pertenencias le sustrajeron de la vivienda que indica? CONTESTO: bueno hasta ahora nada porque no revise muy bien casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? logro observar a alguien dentro de la vivienda cuando usted llego?. CONTESTO: no porque en ese momento la persona que había entrado en la vivienda me habían dicho los vecinos que la policía se lo había llevado PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que sucede estos hechos en la vivienda que indica. CONTESTO: no este es la segunda vez que me roban,.. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? se encontraban otras personas al momento de lo ocurrido. CONTESTO: si estaba la sra aura..”
Con este elemento podemos observar la comisión del hecho relatado por propietario del los bienes que serian objeto del hurto.
3 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/10/2013, a la ciudadana SOLYMAR, quien manifestó textualmente: “DENUNCIA: bueno yo me encontraba en mi sitio de residencia y la vecina de nombre Leymifran guardia ella me avisa que están robando en la casa de tía Reyna , entonces yo agarro el juegos de llaves de la casa porque yo soy la encargada de la casa porque mi tía cuando viaja yo quedo encargada entonces cuando yo llego esta la muchacha de nombre Ambar, y ella me dice que le dijo a leymi que te avisara luego yo llame al señor Manuel que es la persona que vive alquilada en la casa, que estaban robando en la casa y el muchacho está adentro toda vía, yo me encontraba ahí con mi tía AURA, mi prima DOUGLIMAR, luego paso un muchacho en unos de los carritos de transporte y le informo, que le avisara a los policía que se encontraban en el modulo policial del sector , que se encontraban robando en la casa, y luego pasaron como tres minuto y llegaron los policía, y rodearon la casa, luego les di la llave a un policía y ellos abrieron la casa y encontraron al sujeto dentro de la casa en unos de los cuartos donde mi tía guarda las herramientas y todas sus utensilios, después de eso llegaron más policías y me fui para mi casa a llevar a mi ahijado porque yo lo tenía encima, después que regrese a la casa de mi tía me dirigí con el señor MANUEL a la policía del sector en las cardera allá me informaron que viniera a la comandancia general a colocar la denuncia Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: eso fue en la casa de mi tía hoy 03/10/13, como a las 10:30 aproximadamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que pertenencias le sustrajeron de la vivienda que indica? CONTESTO: bueno hasta ahora nada porque no revise muy bien casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? logro observar a alguien dentro de la vivienda cuando usted llego?. CONTESTO: si cuando los policías entraron encontraron a un sujeto dentro de la casa y entre con ellos PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que sucede estos hechos en la vivienda que indica. CONTESTO: no este es la segunda vez y entraron igual por el techo PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? se encontraban otras personas al momento de lo ocurrido. CONTESTO: si estaba mi tía aura de Hidalgo, Douglas Marín y Judit Guanina ellos son vecinos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante puede dar las características fisonómica del ciudadano que indica y fue aprendido por los órganos policiales CONTESTO si el es flaco ,estatura, mediana, de piel morena y estaba vestido con una che mi gres , y un jean azul PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregarle algo mas a la presente denuncia. CONTESTO: No. Es todo.”
Podemos observa de la entrevista que dicha ciudadana es testigo presencial de los hechos, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03/10/2013, suscrita por el funcionario EDUANNIS DIAZ, adscrito al Polifalcon, , donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Dos (02) destornilladores, descrito de la siguiente manera, el primero; de hierro crómado, de punta estría, con empuñadura de material sintético de color negro con amarrillo, el segundo; de hierro cromado, de punta de paleta, con empuñadura de material sintético de color negro con amarillo marca wolfgang..
Con este elemento se observan herramientas que pudieron ser utilizadas para el ingreso a la vivienda objeto del hurto.
5. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a las siguiente evidencia: Dos (02) destornilladores, descrito de la siguiente manera, el primero; de hierro cromado, de punta estría, con empuñadura de material sintético de color negro con amarillo, el segundo; de hierro cromado, de punta de paleta, con empuñadura de material sintético de color negro con amarillo marca wolfgang., realizada por el funcionario: DETECTIVE JONATHAN ALVAREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Con este elemento se comprueba el la existencia real de la herramientas utilizadas para la comisión del hecho.
6. ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios WILMER PINEDA Y JONATAHAN ALVAREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La cual es del siguiente tenor: “La presente Inspección se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables, para el momento de la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vivienda, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido SUR, la misma se encuentra constituida por paredes de frisadas y pintadas de color verde, como medio de acceso presenta una puerta tipo (reja) del tipo batiente, elaborada en metal de color blanco, asimismo una puerta elaborada en madera y pintada de color marrón, en su extremo derecho exhibe una ventana elaboradas en metal y pintadas de color blanco. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no colectando alguna.
Con este elemento se describe el sitio del suceso con todas sus características individualizantes.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3° Y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados es decir el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3° Y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL( DEMAS DATOS EN RESEVA DEL MINISTERIO PUBLICO).
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso por la alta entidad del delito imputado y el tipo penal por el cual es procesado sumado a que el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, no acreditó en autos, su arraigo, a que se dedica ni cual es el asiento principal de sus negocios, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumada a la conducta predelictual verificada en el sistema juris 2000 se observa que el referido ciudadano imputado presente 4 asuntos penales en tramites, por ante esta sede judicial la cueles son las siguientes: IP01-P-2011-005000, por ante el Tribunal Tercero De Control, donde se otorgo una Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto IP01-P-2012-00369, se otorgo una Suspensión Condicional del proceso por el Tribunal 3° de control, en el Asunto IP01-P-2013-002216 se otorgo una medida Cautelar y IP01-P-2013-003840 otra medida Cautelar, como se puede observar por notoriedad Judicial es imposible el otorgamiento de otra medida cautelar a tenor de los dispuesto en el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano procesado de manera consecutiva, no pudiere gozar de tres medidas cautelares.
Y llenos como se encuentran los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado decretar con lugar la privación Judicial Preventiva de Libertad.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano:JOSE GREGORIO RAMIREZ, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación a lo expuesto por la defensa la cual realizo su exposición en la audiencia oral en los siguientes términos: : “En cuento a la alternativa de suspensión coondicion del porcedsa ya ha sido agotada ofrecemos acuerdo preparatorio donde solicitamos a notifique a la victima para su precencia y acepte lo establecido en esta sala, en caso contrio este tribunal decida en base a lo s requiesitos establecidoos a la procedencia de la Privacion Judicial preventiva de libertad y medidas cautelares en la presente causa, asi mismo solicito que se realice ofice de la medicatura forence para que se practique examen toxicologico y la presencia de sustancias estupefacientes en su metabolismo, asi como valoracion de salud general y verficar la presencia de esquisofrenia y epileccia por parte del treferido ciudadano. Es todo”.
Con respecto a las evaluaciones médicas se declaran CON LUGAR en virtud de su derecho constitucional a la salud y garantía dentro del proceso Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se impone al imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-17.923.680. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3° Y 4° del Código Penal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la evaluación toxicológica in vivo del imputado solicitada por la defensa pública. Se ordena oficiar al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal a los fines de que se le sea practicado al imputado de marras una evaluación toxicológica in vivo. Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. REYNER RAMIREZ
RESOLUCION Nro. PJ0012013000230.