REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002523
ASUNTO : IP01-P-2011-002523

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a las ciudadanas CARMEN RAMONA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.524.903, fecha de nacimiento 12-07-1964, de 46 años de edad, con domicilio en el Callejón Paraíso, Barrio Cruz Verde, Casa Nº 57, frente del Modulo policial, estado Falcón, teléfono no posee y CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.811.689, fecha de nacimiento 17-04-1993, de 18 años de edad, con domicilio en el Callejón Paraíso, Barrio Cruz Verde, Casa Nº 57, frente del Modulo policial, estado Falcón, teléfono no posee, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 24 de Octubre del 2013, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a las ciudadanas CARMEN RAMONA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 9.524.903 y CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 27.811.689, quienes manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a las acusadas es su aprehensión producto de un procedimiento realizado en fecha 19 de Mayo de 2011, siendo la 7:00 horas de la noche, Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, específicamente los funcionarios ARGENIS DUNO, CARLOS SANCHEZ, ENGERBERTH GONZALEZ Y ERICK SANGRONIS, momento en que se desplazaban por el callejón paraíso entre el Tenis y Progreso, del Barrio CruzVerde, cuando avistaron a un Ciudadano, quien vestía para el momento una Chemisse de color anaranjado con rayas negras y beige, pantalón, tipo jeans, color azul con gorra de color negro y gris, quien se encontraba frente a la puerta de una vivienda de color verde claro con rejas de color blanco, donde realizaba un intercambio de objetos entre manos con otra persona que se encontraba en el interior de la vivienda, motivo por el cual al notar esa situación procedieron a descender a descender del vehiculo que tripulaban, procediendo a identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y le dieron la voz de alto a la cual el referido Ciudadano hizo caso omiso, quienes e introdujo de manera inmediata al inmueble antes descrito, por lo que los funcionarios amparados en el articulo 2010 numeral 1ro procedieron a ingresar al inmueble, dándole aprehensión al referido ciudadano en la sala de la vivienda, quedando identificado como WILLIANS ENRIQUE PETIT SANCHEZ, a quien de conformidad con el articulo 205 del
Código Orgánico Procesal Penal, le fue practicado una revisión corporal lográndole
incautar en el bolsillo delantero del pantalón que vestía la cantidad de cuatro (4)
envoltorios de material sintético, de color azul con blanco, en razón de lo cual los
funcionarios procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, seguidamente
observaron que dentro del inmueble se encontraban dos damas y un caballeros quienes quedaron identificados como CARMEN RAMONA NAVARRO, CARMEN ROSA SIBADA, FRANKLIN JOSE HERNANDEZ NAVARRO, en razón de lo cual el Su inspector Carlos Sánchez procedió a ubicar a dos persona que sirvieran como testigos en la revisión del inmueble, ubicando a los Ciudadanos ANTEQUERA RODRIGUEZ JUAN MANUEL e ISEA HERNANDEZ RUBEN ANTONIO, procediendo dicho funcionario a ingresar al inmueble en compañía de los referidos testigos, no localizando en la sala ni habitaciones ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedieron los funcionarios en compañía de los testigos a realizar la revisión de la parte posterior del inmueble logrando incautar el funcionario ENEGELBERT GONZALEZ en un montículo de arena, parcialmente tapada una bolsa de material sintético de color blanco con una inscripción que se lee LHAU, en letras de color rojo , contentiva de Ciento sesenta Y tres (163) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul con blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, la cual al ser analizada químicamente resulto ser 31.8 gramos de cocaína en forma de clorhidrato, asimismo dentro de la referida bolsa se encontraba la cantidad de dos (02) rollos de hilo, de coser de color azul.
Admitiéndose en su oportunidad todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y la defensa para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 24 de Octubre del 2013 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a las acusados ciudadanas CARMEN RAMONA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 9.524.903 y CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 27.811.689, quienes una vez impuestas del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal, cada una en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 163.7 eiusdem. Seguidamente se le concedió la palabra a los defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a las acusadas CARMEN RAMONA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 9.524.903 y CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 27.811.689, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de las ciudadanas CARMEN RAMONA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 9.524.903 y CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 27.811.689, quienes señalaron libre de coacción y apremio ante este tribunal, cada una en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 163.7 eiusdem, posee una pena de prisión de “ocho a doce años”, a lo cual hay que adicionarle el aumento de un tercio de la pena , atendiendo a la circunstancia especial agravante del artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; tomando en consideración, de igual modo la conducta predelictual del acusado y la edad del mismo, este tribunal considera ajustado a derecho en cumplimiento de lo preceptuado en al artículo 74 del Código Penal, tomando en cuenta la edad del acusado para el momento de iniciarse la presente causa, imponerle a las acusadas la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión.
Ahora bien, a dicha pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por las acusadas, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de la mitad de la pena impuesta, por tratarse de drogas de menor cuantía, en virtud del procedimiento de admisión de hechos queda en definitiva, la pena de las ciudadanas CARMEN RAMONA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 9.524.903 y CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 27.811.689 en CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, más las accesorias de ley. Manteniéndose a las encartadas la medida cautelar judicial privativa de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA a las ciudadanas CARMEN RAMONA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 9.524.903 y CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 27.811.689,por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime a las acusadas del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial cautelar medida cautelar judicial privativa de libertad que pesa sobre las acusadas en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 19 de Septiembre del 2016, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002523
ASUNTO : IP01-P-2011-002523