REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003128
ASUNTO : IP01-P-2007-003128

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y CONFINAMIENTO



Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor de la penada YESSICA ANDREÍNA CHIRINOS MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.924285, de 22 de edad, y residenciada en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem, a quien el Tribunal en fecha 30-9-2009, le concedió el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo, y le fue revocada por resolución de fecha 17 de enero de 2012, recluyéndose nuevamente en la Comunidad penitenciaria del estado Falcón, siendo atendida por éste tribunal en el “Plan Cayapa 2013” efectuado en fecha 11 del presente mes y año.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 02/04/2012 hasta el 18/12/2012, con la actividad de cuadrilla de limpieza del recinto penitenciario, desde el 13/02/2012 hasta el 07/03/2012, con la actividad de Curso taller de cerámica y desde el 27/04/2012 hasta el 04/04/2012 con la actividad de curso taller de cerámica de las cuales la penada asistió a un total de Un mil setecientos dieciocho horas efectivamente laboradas y estudiadas y de cuya observación de la solicitud de redención de fecha 28 de Agosto de 2013 correspondió a un total de horas educativas y laboradas de Diez meses y cinco días.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente a la ciudadana YESSICA ANDREÍNA CHIRINOS MOLINA, ya identificada, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de Un mil setecientos dieciocho horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: Un mil setecientos dieciocho horas efectivamente laboradas y estudiadas correspondió a un total de horas educativas y laboradas de Diez meses y cinco días.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
II. CÓMPUTO DE PENA

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en fecha 10 de Julio de 2007 fue detenida policialmente la penada de marras, en fecha 12 de Julio de 2007 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 28 de Abril de 2008, el mismo Tribunal de Control la condenó mediante el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem y mantuvo la medida de coerción decretada.
Con fecha 02 de Julio de 2008, este tribunal declara ejecutada la sentencia dimanada del Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial y determina que para la fecha en cuestión la precitada penada tuvo un tiempo de detención de 11 (Once) meses y (22) Veintidós días, y debería cumplir la pena para el 10 de julio de 2015.
Con fecha 27 de Agosto de 2008 este Tribunal procede a redimir la pena por trabajo y estudio conforme a solicitud efectuada por la Junta de rehabilitación del entonces Internado Judicial de Coro, decretándose como tiempo de detención el lapso de Un (01) año, cinco (05) meses, Dos (02) horas y treinta (30) minutos, tiempo redimido de Tres (03) meses, trece (13) días, Dos (02) horas y Treinta (30) minutos y estableciéndose , entre otros beneficios, que la precitada penada opta por Destacamento de trabajo en fecha 26 de Marzo de 2009, régimen abierto el 26 de Noviembre de 2009, libertad condicional el 26 de Julio de 2012, confinamiento en fecha 26 de Marzo de 2013 y cumple la pena el 26 de Marzo de 2015.
Con fecha 26 de Octubre de 2009 este tribunal otorga el beneficio de destacamento de trabajo a la mencionada penada.
Con fecha 15 de Noviembre de 2010 se revoca por incumplimiento el beneficio post condena otorgado a la ciudadana YESSICA ANDREINA CHIRINOS MOLINA, se acuerda su captura y traslado a la comunidad penitenciaria de esta Ciudad, siendo que para esa fecha la penada tenía un lapso computable para su detención de Tres años, Cinco meses y diecinueve días.
Cursa en actas que la mencionada ciudadana fue detenida en fecha 02 de febrero de 2012, transcurriendo desde esa fecha hasta la de hoy un lapso de tiempo de detención de Un año, ocho meses y catorce días lo que conllevaría a un tiempo efectivo de privación de libertad de Cinco (05) años, Dos (02) meses y tres (03) días.
Ahora bien, cursa en actas solicitud de redención de pena de fecha 08 de marzo de 2013 lo cual arrojó una redención efectiva de tres (03) meses, quince (15) días y doce (12) horas, que consecuencialmente conlleva a un lapso de detención de cinco (05) años, cinco (05) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas.
Es necesario establecer que para la fecha de redención hasta la del día 11 de este mes y año, en el cual se otorgó la gracia de confinamiento a la penada, tal y como se evidencia de actas procesales en virtud de la aplicación y desarrollo en la Comunidad penitenciaria de Coro del “Plan cayapa 2013”, el cual conlleva un contenido de orden social aplicado por el estado Venezolano a fines de la auténtica reinserción de los privados de libertad, cónsono con la tutela de sus derechos fundamentales y propicio para abordar de manera eficaz la progresividad de los penados, se tiene que para la fecha ut supra ha transcurrido un lapso de Siete (07) meses y tres (03) días, lo que indica de que la penada YESSICA ANDREINA CHIRINOS MOLINA tiene un lapso de detención efectiva de seis (06) años y veintiún (21) días. Es menester recalcar que a dicho lapso ha de sumarse el resultado de la redención solicitada anteriormente destacada en la primera parte del presente auto el cual correspondió a un tiempo de redención de CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena, para establecer de manera definitiva que la ciudadana YESSICA ANDREINA CHIRINOS MOLINA tiene un tiempo efectivo de detención de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS el cual corresponde a pena cumplida, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo que ha superado con creces el tiempo de las tres cuartas partes de la pena establecido para el otorgamiento de la gracia de confinamiento, para cumplir la totalidad de la pena en fecha 06 DE MAYO DE 2015 y Así se decide.

III. CONFINAMIENTO

Ahora bien, determinándose que la mencionada penada opta por confinamiento es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso la ciudadana YESSICA ANDREINA CHIRINOS MOLINA, fue condenada a cumplir pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y según se desprende de auto de corrección de cómputo de pena realizado en esta fecha, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo que ha superado con creces el tiempo de las tres cuartas partes de la pena establecido para el otorgamiento de la gracia de confinamiento, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena de prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, para cumplir la totalidad de la pena en fecha 06 DE MAYO DE 2015.

Por otra parte, se evidencia que la misma ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia de Buena Conducta que emitiera la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, quienes manifiestan que la condenado de marras, presenta buena conducta siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la exposición de la precitada ciudadana se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho, siendo notable en que cursa carta de residencia expedida por el Consejo comunal de Nuevo Pueblo Sur sector 3, de la localidad de Carirubana, siendo que la penada residirá en la casa sin número, calle Obispo del sector Pueblo Nuevo sur de la parroquia Norte del Municipio Carirubana de esta Entidad federal.
Considera entonces este Juzgador que la penada reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle a la penada de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto dé cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha señalada ut supra. ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir a la penada YESSICA ANDREÍNA CHIRINOS MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.924285, de 22 de edad, y residenciada en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem, a conmutación de la misma por CONFINAMIENTO, faltándole por cumplir, para la fecha de hoy UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo que ha superado con creces el tiempo de las tres cuartas partes de la pena establecido para el otorgamiento de la gracia de confinamiento, para cumplir la totalidad de la pena en fecha 06 DE MAYO DE 2015. Se libró la respectiva Orden de Excarcelación Remítase con oficio Copia certificada de la presente resolución a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese oficio al Registro Civil del sector Pueblo Nuevo sur de la parroquia Norte del Municipio Carirubana de esta Entidad Federal para que proceda a registrar las presentaciones a las cuales queda obligada la identificada penada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 16 días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA




Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Conste.




EL SECRETARIO