REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000754
ASUNTO : IJ01-X-2006-000025


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.


I. REDENCIÓN DE PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado HUMBERTO MORALES GÓMEZ, de 29 años, Venezolano, se identifica con cédula V-14.793.980, residenciado en el Callejón Buchivacoa del barrio Bobare, casa número 10, Coro, estado Falcón a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN;, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por la causa Nº IP01-P-2008-001823 y , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN RAMONA MARTÍNEZ GÓMEZ Y OBDUMARY JOSEFINA LAGUNA GÓMEZ y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en la comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón .

Cursa en actas solicitud de redención por el trabajo requerido a favor del penado por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, en consecuencia este despacho judicial pasa a realizar el debido pronunciamiento, la cual explana previa las siguientes consideraciones:

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ello en condición de recluso ha realizado, actividad laboral, tal y como se evidencia cuadro de actividades intramuros.

AREA FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN ACTIVIDAD HORAS
ASISTIDAS
Laboral 12/09/2009 28/02/2011 artesano 4.480
TOTAL DE HORAS DE ACTIVIDADES INTRAMUROS TOTAL 4.480



EL TOTAL DE HORAS LABORALES EQUIVALEN A Dos (02) años y Cuatro (04) meses
En este sentido contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” y al contrastar con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así las cosas, de acuerdo al número de horas laboradas procediéndose a sumar para obtener el total de días y luego se aplicara la fórmula del artículo 3 eiusdem, a saber:
se observa en las actas que el penado laboró desde 12-09-2009 hasta el 28-02-2011 como ARTESANO, LO QUE DA UN TOTAL DE TIEMPO REDIMIDO DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, Indicativo de que el tiempo de redención efectiva es de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, Y ASI SE DECIDE.

A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Señala el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

“REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”

“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”.

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrán exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
II. CÓMPUTO DE PENA

Partiendo de aquella declaratoria de redención judicial por el trabajo efectuado por el penado HUMBERTO MORALES GÓMEZ, Venezolano, se identifica con cédula V-14.793.980, es menester actualizar el cómputo de detención aplicando el tiempo de redención judicial decretado.

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido en la causa signada con el número Nº IJ01-X-2006-25; el fecha 04 de junio del 2006 hasta el día 23 de abril del año 2008, fecha esta en la cual el Tribunal le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de trabajo, siéndole revocada en fecha 11 de junio del año 2008, encontrándose a la presente fecha recluido.

Por otro lado, en la causa N° IP01-P-2008-1823, fue detenido por primera vez en fecha 9 de agosto del año 2008, encontrándose en tal situación a la presente fecha, quiere decir entonces, que el penado HUMBERTO MORALES GÓMEZ, ha estado recluido por el lapso de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS, lo que sumando a la redención efectuada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre del año 2007, la cursa al folio 82 en la presente causa (IJ01-X-2006-000025) en la cual se le otorgó al penado el beneficio de redención por trabajo y estudio por el lapso de SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, da un total de cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
Debe igual sumársele a esta el resultado de la redención de fecha 11 de Enero de 2013 la cual arrojó un tiempo redimido de Dos meses y Dieciséis dias que arrojaría un total de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MES . Se le agrega la sumatoria de la redención efectuada en fecha de hoy la cual arrojo un lapso de redención de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES para un tiempo efectivo de detención de NUEVE (03) AÑOS y TRES (03) MESES, tiempo suficiente para que se evidencia el total cumplimiento de pena al ciudadano HUMBERTO MORALES GÓMEZ, por lo que debe declararse cumplida la pena y la extinción de la pena correspondiente.

III. DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado: al penado HUMBERTO MORALES GÓMEZ, de 29 años, Venezolano, se identifica con cédula V-14.793.980, residenciado en el Callejón Buchivacoa del barrio Bobare, casa número 10, Coro, estado Falcón , quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN RAMONA MARTÍNEZ GÓMEZ Y OBDUMARY JOSEFINA LAGUNA GÓMEZ y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en el la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Por el lapso tiempo de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES. Todo de conformidad con los artículos 471, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO Y CORREGIDO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial. TERCERO: Por cuanto se evidencia del computo efectuado que el penado antes identificado ha cumplido con la totalidad de la pena se declara formalmente el cumplimiento definitivo de la pena y EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano HUMBERTO MORALES GÓMEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a favor del penado de marras quien deberá comparecer por ante este Despacho Penal en fecha 24 de Octubre de 2013 a las 10:30 de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, y a la Defensa. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía victimas). Remítase un ejemplar de la decisión a la Unidad técnica del Ministerio del Poder Popular de Servicio Penitenciarios, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,

VICTOR MIGUEL ACOSTA



Penado HUMBERTO RAMÓN MORALES GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.793.980-11-01-13.