REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001422
ASUNTO : IP01-P-2008-001422

AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL.
CON DETENIDO COMUNIDAD PENITENCIARIA
PUNTO PREVIO.

En virtud de la realización del Plan Cayapa 2013 en la ciudad de Coro Estado Falcón, en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, los días 03 al 07 de septiembre de 2013, según directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y convocado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, con la participación de la Defensa Publica el Ministerio Publico y los Jueces y juezas adscritos al Poder Judicial, con la finalidad de producir resultados relativos al mejoramiento de las condiciones generales de los establecimientos Penitenciarios y la prestación integral de servicios a los privados de libertad, como Política de estado a fin de disminuir los niveles de hacinamiento, retardo procesal y atención vinculado a velar por los derechos humanos de los privados de libertad.

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro pasa a sustentar la decisión, como un medio para garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal, la Ley Orgánica de Drogas y la Ley de Régimen Penitenciario.
Por su parte el artículo 19 de la carta magna en relación a lo antes plasmado señala lo siguiente: (subrayado y resaltado por el tribunal)

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…..(omissis)
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. (Subrayado y resaltado por el tribunal)

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Subrayado y resaltado por el tribunal)
Señala el artículo 3 de la constitución de la republicas bolivariana de Venezuela referido a los principios fundamentales lo siguiente:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios,
Ello en consonancia con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en su articulo 272 plantea la preeminencia de las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Articulo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (subrayado por el tribunal)

Esto aunado al hecho de que de se libera al estado y al penado de formalidades no esenciales que retardan el proceso y dificultan el pronunciamiento de manera oportuna y permitan el cumplimiento de la sentencia, la ejecución de las penas y medidas impuestas así como las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que sea acreedor el privado de libertad, en tanto este bajo la tutela del estado venezolano y cumpla con la penalidad a la que fue condenado.

En estos casos la obtención de Medidas alternativas de cumplimiento de penas, por parte de los penados privados de Libertad, estaría sometida a los requisitos para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, (informes psicosocial favorable, verificación de residencia vinculación a un consejo comunal a los fines de su orientación y constancia laboral) así como de ciertas condiciones adicionales que se someta a las condiciones establecidas por el Tribunal, Según sea el caso.

Finalmente y en consideración a lo antes señalado y tomando en cuenta que la evaluación psicosocial del penado es un elemento fundamental en la emisión del presente pronunciamiento es conveniente señalar lo acotado por la corte de apelaciones del estado Falcón y la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia con respecto a las Evaluaciones Psicosociales: “Advierte esta Juzgadora, si bien esta fórmula de cumplimiento de pena que preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal no constituye, conforme lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1472 del 27/06/2002, una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”, no es menos cierto que está supeditado a la observancia de los requisitos legales anteriormente citados, por lo que la revisión y procedencia o no de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada (Defensa o penado), está supeditada a que el Tribunal competente verifique su cumplimiento de acuerdo a las exigencias taxativamente indicadas entre ambos instrumentos legales, vale decir, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero atendiendo al análisis exhaustivo de la situación procesal que ha recorrido el penado antes y durante la condena.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la concesión de la Forma de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR, Venezolano, mayor de edad, de 26 años, residenciado en el sector “El Decoral”, carretera Coro-Churuguara y titular de la cédula de identidad V-22.062.158, quien fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Coro, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Régimen Abierto”, es preciso señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a este beneficio, a saber:

ART. 500 —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.
…Omisis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria

De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras puede optar al Libertad Condicional, como forma de cumplimiento de pena; por lo que se observa que se encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.

De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que contra el penado ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad V-22.062.158, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

No costa en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001422 constancia del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, división de antecedentes Penales que el penado haya cometido otro delito de los delitos de los señalados en el asunto antes indicado por tanto se denota su primariedad penal.


En la Presente causa, no se encuentra reflejado en la audiencia de presentación y preeliminar que el penado sea reincidente o se evidencie la comisión de otro delito.
En atención al tercer de los requisitos, el nivel de clasificación del penado, según la evaluación realizada por un equipo técnico conformado de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.2 de la norma adjetiva penal, se evidencia que riela en la causa, Certificado de Clasificación de Seguridad, donde señala que el ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad V-22.062.158, posee como grado de clasificación de seguridad MINIMA.

Asimismo, cursa en la causa Informe Técnico suscrito por el equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón del Ministerio de Servicios Penitenciarios, para la evaluación y Tratamiento de los Penados, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que recomiendan para el penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Libertad Condicional, por lo que este tribunal estima acreditado lo establecido en el articulo 500.3 de la norma adjetiva penal. EVALUACION FAVORABLE.

Tampoco consta en actas, que el penado ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad V-22.062.158, le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, del Ministerio de Servicios Penitenciarios, previa constatación laboral con el oferente, por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado; además de verificarse la legalidad de la empresa ofertante.

Riela Constancia de Residencia y Verificación de Residencia del Penado ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad V-22.062.158, donde se deja constancia de que es residente Calle Colombia, entre callejón Carabobo y calle Paraíso casa sin numero, parroquia San Antonio Municipio Miranda Coro estado Falcón.

Vistos estos recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad V-22.062.158, para el Otorgamiento del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:

PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en la empresa TALLER FRANCISCO JOSE LOPEZ y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. SEGUNDO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. TERCERO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. CUARTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). QUINTO: Evitar contactos de cualquier índole con las víctimas. SEXTO: No portar armas. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la ciudad de Coro estado Falcón. NOVENO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo señalado en el artículo 511 de la norma adjetiva penal, el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones acarreara la inmediata revocatoria de la Formula Alternativa concedida.

A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad V-22.062.158, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el consejo Comunal 3 de mayo, Cruz verde sector 3, parroquia, San Antonio, Municipio Miranda, Coro estado Falcón. Quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean a los privados de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad V-22.062.158, y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de LIBERTAD CONDICIONAL al penado ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad V-22.062.158, quien fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Coro, Emítase boleta de excarcelación remitiéndose con oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Cítese al penado para que comparezca al día hábil siguiente de su notificación, para que comparezca ante este tribunal a fin de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese al consejo Comunal 3 de mayo Cruz verde sector 3, parroquia, San Antonio Municipio Miranda Coro estado Falcón. Cúmplase.-


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
El SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA