REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003376
ASUNTO : IJ01-P-2013-000002
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JORGE LUIS SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.005.699, con domicilio en el parcelamiento Cruz verde , casa sín numero, frente a la bodega “La maracucha”, Coro, estado Falcón, sentenciado a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JORGE LUIS SANGRONIS, ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Agosto de 2010, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 27 de Agosto de 2010, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada cautelar de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 20 de Marzo de 2012 en virtud de la incomparecencia del imputado, ese mismo tribunal decreta orden de aprehensión en su contra, materializándose esta en fecha 21 de febrero de 2013 y es en fecha 26 del mismo mes y año cuando se celebra la audiencia preliminar en donde el imputado admitió los hechos imputados y en donde el tribunal revisó la medida de coerción personal impuesta y acordó en su lugar régimen de presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Ahora bien, como quiera que la medida de arresto domiciliario decretada conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, es considerada como una medida cautelar menos gravosa, no puede obviar este Juzgador que dicha medida en esencia no comporta una efectiva privación judicial preventiva de libertad, sino que solo se circunscribe a una medida cautelar sustitutiva como bien lo dispone la ley adjetiva penal, por lo que a los efectos del computo de pena cumplida, solo se tomará en cuenta el tiemp efectivo en que el penado estuviere privado de libertad para lo cual de un simple cálculo matemático se estima que el mismo es de Siete (07) días, corresponde a un tiempo físico de pena cumplida por lo que falta por cumplir un lapso de OCHO (08) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fue detenido policialmente que corresponde al 25 de Agosto de 2013 hasta la realización de la audiencia de presentación en fecha 27 del mismo mes y año , fecha en la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 21 de febrero de 2013 para la cual se ejecutó la aprehensión del imputado por orden expresa del tribunal hasta la fecha 26 del mismo mes y año en donde se celebró audiencia preliminar, admitió los hechos y se revisó la medida imponiéndosele la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código orgánico procesal Penal y , por lo cual tiene un tiempo físico de pena cumplida de SIETE (07) DÍAS, por lo que falta por cumplir un lapso de OCHO (08) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, y siendo que el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, opta, previo cumplimiento de los requisitos de ley por Suspensión condicional de la Ejecución de la pena. En todo caso corresponde igual los beneficios post condena de Destacamento de Trabajo al cumplir ¼ de la pena impuesta lo cual se traduce en dos meses, siete días y doce horas; Régimen abierto que corresponde a Un tercio de la pena traducida en tres meses, Libertad condicional que corresponde a la mitad de la pena impuesta lo cual sería el cumplimiento de Cuatro meses y quince días y confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena que sería seis meses, veintidós dias y doce horas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JORGE LUIS SANGRONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.005.699, con domicilio en el parcelamiento Cruz verde , casa sín numero, frente a la bodega “La maracucha”, Coro, estado Falcón, sentenciado a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación al penado de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente Auto pautado para el 15 de Noviembre de 2013, a las 10:00 de la mañana. Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VITOR MIGUEL ACOSTA
EL SECRETARIO