REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000365
ASUNTO : IP01-D-2013-000365


El Tribunal celebrada en fecha 14 de Octubre de 2013, audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pasa a realizar la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Décimo Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, mediante el cual lo coloca a la orden y disposición del Tribunal, por haber presuntamente cometido el hecho punible que precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la audiencia el Imputado fue impuesto del Precepto Constitucional y de sus garantías legales quien expreso su voluntad de no declarar. Por su parte la defensa privada del adolescente imputado, abogado Lourdes López, expone: Esta defensa solicita que mi defendido sea evaluado por el medico forense y la resulta de la misma sea enviada a la Fiscalía Superior del Ministerio publico en cuanto al precalificativo de Robo en la modalidad de Arrebatón de la Representación Fiscal, me adhiero a la misma y solicito copias simples del presente asunto es todo.” El Tribunal escuchadas las exposiciónes tanto del Representante del Ministerio Público, como los argumentos alegados por la Defensa privada, y analizadas como fueron las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, evidencia que riela al folio 6 al 7, Acta Policial de fecha 12 de Octubre de 2013, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el adolescente imputado, junto con un adulto, ya que siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde del día 12 de Octubre de 2013, cuando se encontraban en un punto de atención al ciudadano en el Marco a la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, en la Avenida Tirso Salavarria con Calle El Sol, específicamente a escasos metro de los semáforo, se les acerca dos ciudadanas, quienes manifestaron ser y llamarse: MARIA DOUMIT y MARIANIS GONZALEZ, informando la primera de las descritas que fue víctima de un robo de su anillo de graduación, por parte de tres ciudadanos dentro de una unidad de transporte público perteneciente a la línea de transporte Carabobo; de igual manera les informan las ciudadanas que los presuntos agresores se habia bajado de la referida unidad y se encontraban apostados a las adyacencias del Hotel Leo; donde al llegar la ciudadana víctima les señala a los presuntos agresores que estaban abordando un vehículo (taxi), por lo que proceden a darles la voz de alto, es cuando uno de los sujetos que reúne las siguientes características tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter de color anaranjado y pantalón jeans de color negro, el cual intentaba montarse en el asiento delantero del taxi emprende veloz carrera logrando la huida, mientras que los dos ciudadanos que lo acompañaban se encontraban en el asiento trasero del vehículo (taxi), ordenándoles que desbordaran del mismo, la cual acatan y descienden del asiento trasero dos ciudadanos los cuales reúnen las siguientes características el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, gorra de color blanco con estampado, suéter de color blanco, pantalón jeans de color negro, quedando identificado éste como adulto y el segundo, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento camisa a raya de color azul y blanco, con estampado, pantalón jeans de color azul, quedando identificado como adolescente, quienes en presencia de un testigo, procedieron a realizarle una revisión corporal a los aprehendidos y al vehículo, no localizándoles ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a su cuerpos, ni al vehículo, por lo que proceden a su aprehensión definitiva, siendo colocado el adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Consta igualmente como elemento de investigación el Acta de Denuncia No. 0019 de fecha 12 de Octubre de 2013, en la cual expone como fue despojada de su anillo de graduación por tres sujetos que se trasladaban en una unidad de transporte público. Consta igualmente como elemento de investigación, el Acta de Entrevista que rindiera el ciudadano JOSEP VARGAS, testigo presencial del procedimiento en el cual fue aprehendido el adolescente imputado. Otro elemento de investigación lo constituye el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARIANIS GONZALEZ, testigo presencial del hecho que se investiga hecho que se investiga, la cual corre inserta al folio 13. Al respecto establece el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.” Lo que quiso el redactor de la Ley en referencia no es que de la investigación surja incontrovertible la certeza tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración, como si debe quedar demostrado en el juicio oral y privado para imponer sanción, bastando sólo que quede evidenciada la sospecha fundada tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración. Por lo que revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal, se observa de las mismas que se puede considerar que ciertamente se encuentra acreditada la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, ello en virtud de lo manifestado en la denuncia formulada por la victima, quien describe el objeto de su pertenencia que le fue robado, e identifica al adolescente como uno de los perpetradores del mismo, por lo que considera esta juzgadora procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la defensa privada, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en prejuicio de la ciudadana MARIA DOUMIT, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., para que le realicen Evaluación Física al adolescente, y a la trabajadora social Lic. Zuly Fernández, a los fines de que realice la evaluación al grupo familiar del adolescente. Remítase la presente actuación a la fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de control;
Abog. Sonia González de Medina
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.