REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000371
ASUNTO : IP01-D-2013-000371
El Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir auto fundado, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 18 de Octubre de 2013, en la cual el Ministerio Público colocó a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDMARYS ISABEL CARIEL ZAMBRANO, solicitando la imposición de la medidas de protección a la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la ley especial asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario.
En la referida audiencia fijada conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Jueza explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, de seguido se instó al Ministerio Público a exponer su solicitud, en tal sentido el Fiscal realizó en forma oral la exposición de hechos los imputados al adolescente y los fundamentos de derecho por los cuales solicitaba medida de protección de conformidad al artículo 87 numerales 3 y 5, para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa, manifestó que NO deseaba declarar y de seguido se identificó tal y como consta en autos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo.
Luego de escuchar a las partes, es menester hacer las siguientes consideraciones previas sobre la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida cautelar en contra del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por considerar que existen suficientes elementos para sostener la sospecha fundada de que el adolescente identificado ut supra, es autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA; exponiendo que están dadas las condiciones de Ley, para decretar una medida cautelar al adolescente para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar y solicitó el procedimiento ordinario; asimismo se observa que la defensa expuso sus alegatos de defensa.
El Tribunal resolvió en Sala las solicitudes exponiendo los motivos por los cuales considera acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, no merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como delito en Ley especial, asimismo consideró esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente puede ser responsable o participe en la comisión del delito imputado, y expuso las razones por las cuales consideró que están dados los supuestos para la imposición de una medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio, por estimar acreditada la aprehensión conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para resolver las peticiones de las partes, el Tribunal consideró en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado se encuentra tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de detención preventiva en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 17 de Octubre del 2013, inserta al folio 4 del asunto suscrita por los funcionarios Favio Zavala y Carlos Zarraga, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 10 de la Policía del Estado Falcón, de dicha acta se desprende que encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, específicamente por la Calle Principal de Sector Cesar Tovar de Yaracal, siendo aproximadamente las 06:10 horas del día 17 de Octubre de 2013, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre MICHELLE ANDRADE, que había sido denunciado de agredir física y verbalmente a la ciudadana EDMARYS CARIEL, lograron visualizar a una persona con las mismas características aportadas por la denunciante, a quien amparados en la Ley, le realizan una inspección corporal no encontrándole ni entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como: MICHELLE ARCADIO ANDRADE RAUSEO, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/1995, soltero, obrero, portador de la Cédula de Identidad No. 24.897.483, natural de Caracas y residenciado en Los Teques, Sector Las Colinas, Calle Principal, Casa S/N, del Estado Miranda, observando que el mismo presentaba una herida en la cara y hematomas en los brazos, por lo que procedieron a trasladarse hasta el ambulatorio rural de yaracal, para que recibiera asistencia médica, no prestando éste la colaboración a los médicos para su asistencia, procediendo a la aprehensión de dicho adolescente, quien es colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. 2.- Denuncia No. 054/2013, de fecha 16 de Octubre de 2013, efectuada por la víctima ante la Coordinación Policial No. 10 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Municipio San Francisco del Estado Falcón, en la expone:”…eran como las 06 de la tarde yo iba caminando para mi rancho de repente mi novio Michelle, me llega en un lado y me arranca el teléfono, entramos al rancho y sin decirme nada comenzó a golpearme, luego me dijo vamonos para el estadio, y me metió en el dogaut y siguió revisando el teléfono, me preguntaba quienes eran mis amigos del ping, y me dijo que por cada ping que llegara me iba a dar un golpe, y así lo hizo por cada ping que llegaba me daba un golpe, una patada en las piernas, me daba en la cara y me decía que me sentara, hubo un momento que me dio un golpe duro en la barriga y me dejo privada sin respiración, luego en un momento que él se descuidó yo salgo corriendo y me meto en una casa donde le pedí ayuda a la señor que estaba ahí, y él se me pego atrás y me saco le dijo a la señora que yo era su mujer, y yo le dije que él me estaba era golpeando, y me saco de arrastra por los pelos y me iba dando golpes con el zapato en la boca, y se me fueron las piernas y me caí y me daba patadas estando en el piso tirada, me llevo de nuevo al estadio y me metió en el dogaut otra vez, en ese momento llegan mis primos con piedras en las manos y le dijeron que me soltara, ahí el me soltó y salto la pared del estadio y se escapo, después me enteré que mi familia lo busco y le dieron unos golpes, luego me llevaron a la medicatura a curarme, interrogada por el funcionario, manifestó que eso ocurrió el día 16 de Octubre de 2013, como a las 06 de la tarde, que él comenzó a golpearla en su rancho, pero donde más la golpeó fue en el estadio, que su nombre de Michelle Arcadio Andrade Rauseo, que es del Estado Miranda, señalando las agresiones sufridas…”. 3.-Informe de Experticia Médico Legal, suscrita por la Experto Profesional IV Dr. ALEXIS ZARRAGA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, la cual riela inserta al folio 10, en el que señala que la ciudadana Edmarys Isabel Cariel Zambrano, victima en el presente asunto penal, presenta: Hematoma periorbitario y hemorragia subconjuntival derecho, Edema traumático en mejilla derecha. Región frontal derecha y en ambos pabellones auriculares, cuero cabelludo región occipital, hematoma en mucosa labial bilateral, hematoma de 10 X15 cm en cara lateral externa tercio proximal del muslo izquierdo y herida corto-contusa de 2 cm en cara anterior tercio proximal del muslo izquierdo.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Evidenciándose de los elementos de convicción antes señalados, los cuales concatenados entre sí, hacen presumir la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, y la sospecha fundada de que el adolescente imputado ha concurrido en su perpetración, ya que de autos consta que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión del adolescente imputado una vez que la víctima efectuara la denuncia de que había sido agredida por éste, lo cual se concatena con el Informe de Experticia Médico Legal que se le practicara en el cual consta las lesiones sufridas por la víctima, por lo que considera esta juzgadora que son suficientes en esta fase incipiente de la investigación, para declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es merecedor de sanción de privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se le impone la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, por lo que se le ordena salir de inmediato de la residencia común, y se le prohíbe cualquier tipo de acercamiento a la victima, ya sea este en su lugar de trabajo, estudio o residencia, por haberse admitido la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible que se investiga como VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por el Defensor Público, en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones, en virtud de las razones expuestas en el particular que antecede. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de determinar la participación o no del adolescente imputado. Remítanse las presente actuaciones a la Fiscalía correspondiente, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Nilda Cuervo.