REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000331
ASUNTO : IP01-D-2010-000331
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. DEYWIN GALICIA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 08 de Octubre de 2013, el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA., de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación formulada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA., por estar incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “En fecha 10 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 04, Destacamento No. 42, Primera Compañía, Comando de La Vela del Estado Falcón, en momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Cruz Verde, específicamente en el Callejón Progreso con la Calle Paraíso de la ciudad de Coro, cuando avistaron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., quienes estaban parados en la esquina del referido sector, procediendo a darles la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, iniciándose la persecución dándoles alcance, procediendo a aprehenderlos e identificarlos. Acto seguido procedieron a realizarle la revisión corporal, al primero de los mencionados no lograron colectarle ninguna sustancia ilícita adherida a su cuerpo, y al segundo de los mencionados adolescentes, le lograron colectar a nivel de la cintura oculto en su vestimenta un (01) envoltorio elaborado en papel plástico de color negro, el cual al abrirlo se constató que en su interior contenía restos de vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la comúnmente denominada marihuana, procediendo de inmediato a la aprehensión de los mencionados adolescentes, quedando plenamente identificados, a quienes posteriormente procedieron a trasladar hasta la Comandancia de la Policia, asimismo las evidencias de interés criminalistico hasta el C.I.C.P.C., siendo colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio, por cuanto se relacionan intrínsecamente con el hecho investigado: 1.- Los testimonios de los funcionarios: TTE. ANTONIO GOMEZ ROJAS, SM/2. NELSON MOGOLLON ESCALONA, S/1RO. ANIBAL SEQUERA COLMENAREZ y S/2DO: ALIRIO SUAREZ BARRIOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 4, Destacamento No. 42, Primera Compañía, Comando de la Vela del Estado Falcón, por ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto se tratan de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado. 2.- El testimonio de los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA y CASTRO ABEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser quienes practicaron la Inspección Técnica S/N, de fecha 11-12-2010, en el lugar del suceso, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyendo éste el elemento de convicción inicial de la investigación. Para ser incorporadas por su lectura: 1.- Acta de Inspección S/N, EXPEDIENTE N° I-532.916, de fecha 11 de Diciembre de 2010, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sito donde se practicó el procedimiento en que se colectó las sustancias ilícitas y se aprehendieron a los adolescentes imputados. 2.- Acta de Inspección No. 9700-060-899, de fecha 11 de Diciembre de 2010, en la que la funcionaria DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, deja constancia de la descripción de la sustancia ilícita de interés criminalistico incautada en el procedimiento en que fueron aprehendidos los adolescentes imputado, sustancias éstas consideradas por el legislador como aquellas de las prohibidas, razón por la cual sirve como fundamento de la acusación. 3.- Experticia Botánica, signada bajo el numero 9700-060-899 de fecha 11-12-2010, suscrita por la experta: Detective NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, en la cual deja constancia de la existencia,
características, tipo, componentes y efectos en el organismo de la sustancia ilícita incautada a los adolescentes imputados, como es: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana).
Examinadas como han sido las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública, para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el hecho sucedió de la siguiente manera: “En fecha 10 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 04, Destacamento No. 42, Primera Compañía, Comando de La Vela del Estado Falcón, en momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Cruz Verde, específicamente en el Callejón Progreso con la Calle Paraíso de la ciudad de Coro, cuando avistaron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., quienes estaban parados en la esquina del referido sector, procediendo a darles la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, iniciándose la persecución dándoles alcance, procediendo a aprehenderlos e identificarlos. Acto seguido procedieron a realizarle la revisión corporal, al primero de los mencionados no lograron colectarle ninguna sustancia ilícita adherida a su cuerpo, y al segundo de los mencionados adolescentes, le lograron colectar a nivel de la cintura oculto en su vestimenta un (01) envoltorio elaborado en papel plástico de color negro, el cual al abrirlo se constató que en su interior contenía restos de vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la comúnmente denominada marihuana, procediendo de inmediato a la aprehensión de los mencionados adolescentes, quedando plenamente identificados.
Al respecto, se evidencia del acta policial que los funcionarios al momento de practicar la aprehensión del adolescente acusado, dejaron constancia de haberle incautado un (1) envoltorio elaborado en papel plástico de color negro, el cual al ser sometido a la experticia practicada por la experta adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, arrojó un peso neto de CINCO COMA SEIS GRAMOS (5,6 grs.), de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, componente: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana).
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no desvirtuó en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo, sino que por el contrario admitió haber cometido el hecho por el cual fue acusado.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública en su contra, para fundamentar su acusación, los cuales al ser adminiculado entre si, lo relacionan con el mismo y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éste sucedió tal como quedó anteriormente establecido, lo que se da aquí por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y hace que la conducta desplegada por el mismo, sea merecedora de una sanción penal.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo antes citado de la ley en comento dispone: Posesión Ilícita.
Art. 153. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
Posesión
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA., de habérsele encontrado en fecha 10 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, por el Sector Cruz Verde, específicamente en el Callejón Progreso con la Calle Paraíso de la ciudad de Coro, en poder el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., Un (1) envoltorio elaborado en papel plástico de color negro, el cual al abrirlo se constató que en su interior contenía restos de vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la comúnmente denominada marihuana, con un peso neto de 5,6 gramos.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es autor del delito imputado, pues directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella, cuando no sobrepase los veinte (20) gramos, dejando constancia el Tribunal que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., al momento de ser aprehendido se le logró incautar un (1) envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga que al ser sometida a experticia botánica se determinó que se trataba de MARIHUANA, con un peso neto de 5,6 gramos, cantidad ésta que se encuentra dentro de los limites, a los cuales se refiere se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para que se configure el delito de POSESION.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia que contempla el referido delito, es decir, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En lo que respecta a la antijuricidad, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por nuestro Texto Constitucional y por el legislador penal, tales como el derecho a la vida y a la salud pública, entre otros bienes jurídicos, contra los cuales atenta de manera directa e indirecta, siendo considerados según Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Constitucional, como delitos de lesa humanidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento del hecho, el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado de someterlo al proceso, para tener conciencia de la acción que libremente admitió haber desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuye, confirman los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de que se incautó un (1) envoltorio, el cual contenía restos vegetales que cuando fueron sometidos a experticia botánica se determinó que se trataba de droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 5,6 gramos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable de la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, en el presente caso nos encontramos con la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem. Al respecto, establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA., sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que en fecha 10 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 04, Destacamento No. 42, Primera Compañía, Comando de La Vela del Estado Falcón, en momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Cruz Verde, específicamente en el Callejón Progreso con la Calle Paraíso de la ciudad de Coro, cuando avistaron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., quienes estaban parados en la esquina del referido sector, procediendo a darles la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, iniciándose la persecución dándoles alcance, procediendo a aprehenderlos e identificarlos.
Acto seguido procedieron a realizarle la revisión corporal, lográndole incautar al segundo de los aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA.; a nivel de la cintura oculto en su vestimenta un (01) envoltorio elaborado en papel plástico de color negro, el cual al abrirlo se constató que en su interior contenía restos de vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la comúnmente denominada marihuana, la cual hacer sometida a Experticia Botánica, arrojo que la misma tiene un peso neto de 5,6 gramos.
Al respecto, se deja claro que los funcionarios al momento de practicar la aprehensión dejaron constancia de que al adolescente acusado, le incautaron un (1) envoltorio, el cual al ser sometido a la experticia practicada por la experto adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, arrojó un peso neto de CINCO COMA SEIS GRAMOS (5,6 grs.), de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, componente: CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana).
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se les imputara, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la VIDA y a la SALUD PUBLICA.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado, y los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra, para sustentar la acusación, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuye.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado IDENTIDAD OMITIDA., causó un daño, en
virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, afectó el derecho a la VIDA y a la SALUD PUBLICA, y en consecuencia a la comunidad en general.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha 10 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 04, Destacamento No. 42, Primera Compañía, Comando de La Vela del Estado Falcón, en momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Cruz Verde, específicamente en el Callejón Progreso con la Calle Paraíso de la ciudad de Coro, cuando avistaron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., quienes estaban parados en la esquina del referido sector, procediendo a darles la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, iniciándose la persecución dándoles alcance, procediendo a aprehenderlos e identificarlos. Acto seguido procedieron a realizarle la revisión corporal, lográndole incautar al segundo de los aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA.; a nivel de la cintura oculto en su vestimenta un (01) envoltorio elaborado en papel plástico de color negro, el cual al abrirlo se constató que en su interior contenía restos de vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la comúnmente denominada marihuana, la cual hacer sometida a Experticia Botánica, arrojo que la misma tiene un peso neto de 5,6 gramos.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de UN (1) AÑO, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concienciación y
reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, en vista de la admisión de los hechos efectuada por su defendido expuso: Visto lo expuesto en forma libre y espontánea por el adolescente, solicito al Tribunal que le imponga la sanción conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los mismos, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y adicionalmente a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarías previstas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la LIBERTAD ASISTIDA, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, genera en criterio de esta Juzgadora que tal medida, resulte adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado quien en la actualidad es ya un joven adulto de 19 años de edad, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este Tribunal, como consecuencia de su aprehensión, conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se
derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que esta en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos que se les atribuye, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar la vida y la salud pública de la comunidad en general y en razón de la poca cantidad de droga que estaba poseyendo el mismo de forma individualizada al momento de su detención, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, atendiendo a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se aplica en el presente caso, por considerar que es la más idónea, para lograr el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió haber efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal y se reinserte a la sociedad con la convicción de que debe respetar los derechos de los terceros y el ordenamiento jurídico existente que rige la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos punibles, que pudieran atribuirle responsabilidad penal. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.; declara CON LUGAR la solicitud que realizara la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en su escrito acusatorio, para que se acordara de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300° ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a su favor, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales, para atribuirle responsabilidad penal al adolescente antes mencionado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a su favor, asimismo en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la ADMISION DE LOS HECHOS DEL ACUSADO, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le SANCIONA con la aplicación de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el
concatenada con el artículo 623 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. 2) CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, solicitada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300° numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho por el cual se le investigo no puede atribuírsele por cuanto de las actas se infiere quien fue su perpetrador. Se revoca la medida cautelar impuesta al joven adulto sancionado en la audiencia de presentación de imputado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.
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