REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000378
ASUNTO : IP01-D-2013-000378


El día 24 de Octubre de 2013, fue presentada ante este despacho la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien el Abg. ERMILOJOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume que cometió el delito de LESIONES PERSONALES LEVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSICA POMARES (demás datos a reservas del Ministerio Público), ya que el día 23 de Octubre de 2013, siendo la 1:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro del Estado Falcón, se encontraban realizando investigaciones relacionadas con la denuncia que efectuara la adolescente Saolis Fuenmayor, procediendo a trasladarse hasta la residencia de la presunta agresora, donde al llegar a la misma fueron atendidos por la requerida, ciudadana Jessica Alejandra Pomares Lizcano, quien fue debidamente identificada, percatándose que la misma presentaba una serie de lesiones a nivel facial, inquiriéndole como se había causado las mismas, manifestando y señalando haber sido agredida por las ciudadanas Mireya Millano, Saolis Fuenmayor y Mayersis Lobo, quienes hicieron acto de presencia, y fueron aprehendidas, por cometer delito flagrante, imponiéndolas de sus derechos constitucionales y una de ellas quedó a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó a la imputada el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que expresó que: “no deseaba declarar”.
El Abg. DEYWIN GALICIA, defensor público de la imputada, señaló que: “solicito la libertad plena sin restricciones por considerar que no existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendida.”
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por finalidad establecer la comisión de un delito y si eso ocurre, determinar si un adolescente ha participado en su perpetración. Para determinar la sospecha fundada de la comisión de delito consta en la investigación el Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Octubre de 2013, en la que los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que condujeron a la aprehensión de la imputada conjuntamente con dos adultas. Consta también el Acta de Inspección 280, de fecha 23 de Octubre de 2013, practicada en el lugar de los hechos, a saber: SECTOR LIBERTADOR, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN LA CALLE “CRISTO VIVE”, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON. Por último consta el Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 24 de Octubre de 2013, practicado a la víctima en el que se señala: Multiples contusiones equimóticas escoriada que semeja por estigma ungueales a nivel de región infraorbitaria derecha e izquierda, cara anterior del cuello, cara anterior del hemitorax derecho e izquierdo en su tercio superior. Contusión edematosa a nivel de región frontal derecha, refiere dolor a nivel de cara anterior de la pelvis, refiere ardor a nivel de región ocular derecha e izquierda, lo que sugiere que fue efectivamente agredida. Con los elementos antes señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la perpetración del delito investigado. Con relación a sospechar fundadamente la participación de adolescente en el ilícito cometido consta del Acta de Investigación Penal, ya señalada, la aprehensión en flagrancia de tres ciudadanas entre ellas la adolescente imputada, la cual fue señalada por la víctima de ser una de las agresoras, por lo que considera esta juzgadora suficientes estos elementos de convicción, para declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: con lugar la solicitud fiscal y se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada la medida cautelar prevista en el articulo 582 litera “c” de la lopnna por lo que deberá presentarse cada 15 días por ante el puesto policial de DABAJURO municipio DABAJURO de estado falcón por estar presuntamente incursa el el delito de LESIONES PERSONALES LEVES establecido en el articulo 413 del Código Pena Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: se ordena oficiar al puesto policial de dabajuro participándole la medida, a los fines de que aperturen el correspondiente registro de presentación. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Conrrado Azzollini.