REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000042
ASUNTO : IP01-D-2013-000042
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
RESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. DEYWIN GALICIA.
VICTIMA: EDWAR DAVID GONZALEZ GONZALEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2013, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió totalmente la ACUSACIÓN formulada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN
GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDWAR DAVID GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.128.899 (demás datos constan en sobre cerrado que riela en las actas); ya que en fecha 09 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje, y en momentos en que se desplazaban por la Calle Progreso del Barrio Curazaito, en la Unidad radio patrullera, cuando reciben llamada vía telefónica por parte de la centralista de guardia de ese cuerpo policial, informándoles que en la Calle Benedicto García del Parcelamiento Cruz Verde unos ciudadanos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., a bordo de un vehículo Fiesta Power de color blanco, con el logo de “super taxi”, les habían efectuado varios disparos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., para luego darse a la fuga. Posteriormente acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta la casa de la víctima, una vez en el lugar éste aporto las características fisonómicas y vestimenta de los agresores, al igual que las direcciones donde habitan, procediendo a realizar un recorrido por el referido sector para darle captura a dichos ciudadanos. Aproximadamente luego de transcurrir veinte minutos de recorrido, y cuando se desplazaban por la Calle Popular con Calle Sucre, avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., quien venia caminando por la vía, dándole la voz de alto, procediendo a la aprehensión del mismo, imponiéndoles de sus derechos constitucionales, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En cuanto a las pruebas se admitieron las siguientes del Ministerio Público: 1. Acta Policial de Aprehensión de fecha 09 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, en la cual narran las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados. 2.- Denuncia Nro. 019-2012, de fecha 09 de Febrero de
2013, rendida por ante la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal del Estado Falcón, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por ser victima, quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en compañía de tres ciudadanos por identificar, lograron efectuarle varios disparos a bordo del vehículo Fiesta Power de color blanco. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, del lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Inspección Técnica No. 0322, Expediente No. K-13-0217-00277 de fecha 09 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios ADOLFO SILVA y JUAN SILVA, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. En dicha acta de inspección los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en compañía de tres ciudadanos por identificar, lograron efectuarle varios disparos a bordo del vehículo Fiesta Power de color blanco, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., víctima en la presente causa. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta del lugar donde ocurrieron los hechos.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se impuso al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito los hechos y solicito al Tribunal que dicte la sanción que corresponda. Es todo.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, y si bien la norma antes transcrita, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida SOCIO EDUCATIVA de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable
penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, por haber admitido que cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, y se le SANCIONA, con la APLICACIÓN de la Medida SOCIO EDUCATIVA de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario,
Abog. Saturno Ramírez.