REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000220
ASUNTO : IP01-D-2013-000220
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILOJOSE ROSALES ADARMES.
PARTE QUERELLANTES: DALIA MARGARITA TALAVERA DE STRIPPOLI, STELLA VERUZKA STRIPPOLI TALAVERA, ROSYFRANC STRIPPOLI TALAVERA, CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA y GIUSEPPE TOMAS STRIPPOLI TALAVERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: ABOGS. FRANCISCO A. DUNO SANCHEZ, JHONNY CHIRINO CHIRINOS y NADESKA TORREALBA.
VICTIMA: GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA (occiso)
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO.
RESOLUCION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
Corresponde a este Tribunal publicar AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 30 de Septiembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa y una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 578 eiusdem, se admitió la ACUSACIÓN formulada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por las víctimas, asistidas por sus apoderados Jhonny Chirino y Nadeska Torrealba, suficientemente identificados en las actas procesales, para el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE STRIPOLI DORIA (occiso), titular de la Cédula de Identidad No. V-9.504.830, ya que el día 22/06/2013, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, específicamente en el interior del Establecimiento Comercial denominado “Comercial Pepe”, ubicado en la Avenida Independencia, frente a MacDonal’s de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, lugar donde se encontraba el ciudadano: GIUSEPPE STRIPOLI DORIA, en su negocio dedicado a la venta de lámparas, cuando dos ciudadanos entre ellos el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del Ciudadano: YANEZ OLLARVES OSMAN JESUS (Adulto), quienes se introdujeron al referido local comercial, y bajo amenazas de muerte, portando un (01) Facsímil, alusivo a un arma de fuego, con la intención de robarlo, propinándole golpes con un objeto contundente en varias partes del cuerpo, para posteriormente ahorcarlo con un cable, logrando ocasionarle la muerte; para luego emprender veloz huida del lugar dejándolo tirado en el piso. Acto seguido, siendo las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios: Oficiales TORRES DANIEL, GOMEZ ROBERT, GOITIA RAFAEL e INOJOSA MIGUEL; adscritos a la Coordinación de Investigaciones, de la Policía Municipal del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Independencia, momentos en que reciben llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia, notificándoles que presuntamente por las adyacencias del Establecimiento MacDonald’s, se estaba perpetrando un robo, trasladándose hasta el lugar. Una vez presentes en el referido lugar lograron avistar que del Estacionamiento “Comercial Pepe”, venían saliendo dos Ciudadanos, entre ellos se encontraba el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo a su persecución dándoles la voz de alto, logrando darles alcance en la Calle Yrausquin con esquina de la Avenida Independencia, procediendo a su aprehensión definitiva. Posteriormente los oficiales GOMEZ ROBERT y GOITIA RAFAEL, procedieron a la revisión corporal al Adolescente antes mencionado, quien vestía un pantalón jeans de color rojo, guarda camisa de colores negro, rojo y blanco; lográndole colectar específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho dinero en efectivo en papel moneda de circulación nacional venezolana de diferentes denominaciones, igualmente en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le incautó un (01) teléfono celular de color negro y rojo, Marca ZTE, con su respectiva batería. Y al Ciudadano (Adulto), le fue incautado dinero en efectivo en papel moneda de circulación nacional venezolana de diferentes denominaciones, y en el bolsillo trasero del lado izquierdo se le incautó un (01) teléfono de color rojo con negro, Modelo Orinoquia. Seguidamente los funcionarios: Detectives ERICK FREITES y YONDRIX GUZMAN, adscritos al C.I.C.P.C. recibieron una llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de Polifalcón, informando que en el Establecimiento de “Comercial Pepe”, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, trasladándose hasta el local comercial, una vez presentes procedieron al levantamiento del cadáver, visualizando sobre la superficie del suelo una sustancia pardo rojiza de aspecto hemático, en forma de charco; así mismo colectaron Un (01) Facsímil, alusivo a un arma de fuego, Marca Beretta, Modelo PX4, un (01) segmento de cable, elaborado en material sintético de color blanco con negro, y la cantidad de dieciocho mil setecientos noventa bolívares fuertes en efectivo, procediendo al trasladado del cadáver hasta la morgue del C.I.C.P.C, para la necropsia de Ley correspondiente; siendo la causa de muerte ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO, tal y como se evidencia en el Informe de Experticia Necropsia de Ley Nº 1615, suscrito por la Anatomopatólogo Forense, Dra. DILBETH ALVAREZ, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del C.I.C.P.C. de la Sub Delegación de Coro del Estado Falcón; así como las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, dejando constancia de haber realizado la Inspección Técnica al mismo. Quedando plenamente identificados y le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Consta en las actas que la Fiscalía del Ministerio Público consignó el escrito de acusación en contra del acusado en fecha 27 de Junio de 2013. Y en auto fechado 2 de Julio de 2013 (folio 155), se agrega a la causa y se ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso, informándoles que de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se colocan a su disposición las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días, y que una vez concluya el lapso, fijará la audiencia preliminar, y al efecto se libraron las boletas de notificaciones a las partes. Consta a los folios 165 al 198, que las víctimas por intermedio de sus apoderados judiciales interponen acusación particular propia.
Riela al folio 209 de la pieza principal, auto de fecha 30 de Julio de 2013, mediante el cual se fija la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de la partes. Consta a los folios 10 al 29 de la pieza No. 2, escrito presentado por los apoderados judiciales de la victima, mediante el cual interponen formar acusación privada. Se verifica del expediente que los apoderados de la víctima se dieron por notificados de la convocatoria a la audiencia preliminar en fechas 5 y 6 de Agosto de 2013 (folios 33, 34 y 35), transcurriendo a los efectos del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los días 6, 7, 8, 9 y 12 de Agosto de 2013, es decir, que la interposición de la acusación particular propia presentada en fecha 06 de Agosto de 2013, es admisible por oportuna y tempestiva, y así se declara.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar se leyó y explicó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar.
Inmediatamente después el Abg. FELIX CABRERA, señaló: En mi carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo la oportunidad legal para estar presentes en esta audiencia, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, como punto previo ciudadana juez habiendo escuchado la acusación fiscal y la presentación de la querella, ambas se han abocado a acusar a este adolescente quien también fue victima del hecho, ya que precisamente este adolescente no tenia conocimiento de la persona, es decir no la conocía, y no tenia ningún motivo para causarle la muerte, ya que fue engañado y llevado allá engañado y el con el afán de buscar trabajo, y el otro adulto quien le ofreció trabajo le dijo que lo acompañara para hablar con la victima, el adolescente fue para allá acompañado con el ciudadano osman, precisamente este adolescente ante la sorpresa que este ciudadano estaba cometiendo el homicidio el se queda estático y en el momento que el va a salir el se encuentra amenazado de este ciudadano y el se quedo en el sitio, razón por la cual esta defensa rechaza el escrito acusatorio promovido por la representación fiscal y la querella interpuesta por los abogados querellantes, ofreció las pruebas testimoniales promovidas en el escrito de descargo, esta defensa solicita se le decrete una medida menos gravosa ya que mi defendido tiene mas de 3 meses privado de su libertad, y en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales. Es todo.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la VINDICTA PÚBLICA, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: 1.- Declaración del Funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de La Sub Delegación de Coro Estado Falcón, quien en fecha 22-06-2013 practico la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-0217-SDC-S/N, a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) Facsímil, alusivo a un arma de fuego tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro, con su respectivo cargador, seguidamente posee en la parte inferior de su empuñadura un logotipo alusivo a la Marca Beretta, Modelo PX4 Storm, el cual presenta el siguiente serial PY00512, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. Objeto éste con el cual amedrentaron y amenazaron de muerte al Ciudadano: GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA; victima en la presente causa, para robarlo en el interior del local “Comercial Don Pepe”. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (8) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-0217-SDC-S/N, de fecha 22 de junio de 2013, practicada por el funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. 2.- Declaración del Funcionario: Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro Estado Falcón; quien en fecha 22-06-2013, practicó la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-060-128, a las siguientes evidencias: Setenta y cinco (75) Ejemplares, con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Siete (7) de la denominación de cien (100) Bolívares Fuertes, Veintiún (21) de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, treinta y Cinco (35) de la denominación de Veinte (20) Bolívares Fuertes, y doce (12) de la denominación de diez (10) Bolívares Fuertes. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (45) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Documentodológica Nº 9700-060-126, de fecha 22 de junio de 2013, practicada por el funcionario: Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón. 3.- Declaración del Funcionario: Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 22 de junio de 2013, practicó la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-060-126, a las siguientes evidencias: Trescientos noventa y cinco (395) Ejemplares, con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Ciento cuarenta y cinco (145) de la denominación de cien (100) Bolívares Fuertes, Treinta y Seis (36) de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, treinta y Cinco (35) de la denominación de Veinte (20) Bolívares Fuertes, Ciento setenta y nueve (179) de la denominación de diez (10) Bolívares Fuertes. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (11) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Documentodológica Nº 9700-060-126, de fecha 22/06/2013, practicada por el funcionario: Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. 4.- Declaración de la Funcionaria: MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 22 de junio de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-244, de fecha 22/06/2013, practicado a las siguientes evidencias: MUESTRA Nº 1: Un (01) segmento de Material de forma tabular, tipo cordón, elaborado en fibras textiles sintéticas de color blanco y negro, entrelazadas a manera de ornamento en las que se visualizan figuras de cuadros, de aproximadamente 203 cm de longitud por 2 de grosor,… Presenta en varias partes de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y adherencias de suciedad. MUESTRA Nº 2: Un (01) Segmento de Gasa, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, identificada como colectada en el sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (14 al 15) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-244, de fecha 22/06/2013, practicada por la funcionaria: MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. 5.- Declaración de la Funcionaria: MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 22 de junio de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-245, de fecha 22/06/2013, practicado a las prendas de vestir pertenecientes al Ciudadano: YANEZ OLLARVES OSMAN JESUS (Adulto), participe en el hecho investigado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (53 al 54) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-245, de fecha 22/06/2013, practicada por la funcionaria: MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. 6.- Declaración de la Funcionaria: MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 22 de junio de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-246, de fecha 22/06/2013, practicado a las prendas de vestir pertenecientes al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hoy imputado en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (56 al 57) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-246, de fecha 22/06/2013, practicada por la funcionaria: MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. 7.- Declaración de la Funcionaria: MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 22 de junio de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-247, de fecha 22/06/2013, practicado a las prendas de vestir pertenecientes al Ciudadano: GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA, victima en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (25 al 26) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-247, de fecha 22/06/2013, practicada por la funcionaria: MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. 8.- Declaración de los Funcionarios: JONILEX GONZALEZ y JOSE MORILLO, Expertos en Dactiloscopistas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 23 de junio de 2013, practicó la Experticia de Comparación Dactiloscópica 9700-0217-Nº 072, de fecha 23/06/2013, la cual arrojó como CONCLUSION: Comparadas y cotejadas como fueron las impresiones dactilares presente en la Planilla del Tipo R-20 (Descarte) donde se observan las impresiones dactilares del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; con los ocho (8) rastros dactilares latentes suministrado por el Área Técnica Policial de la Sub Delegación Coro; tendiéndose como resultado que dos (02) de los ocho (8) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDEN en sus puntos características individualizantes, específicamente producidos por los dedos índice y Medio de la mano derecha del mencionado ciudadano. De la misma forma se cotejaron como fueron las impresiones dactilares presentes en la Planilla del Tipo R-20 (Descarte), donde se observan las impresiones dactilares del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, con los seis (6) rastros dactilares restantes y suministrados por el Área Técnica Policial de la Sub Delegación Coro, teniéndose como resultado que Dos (2) de los seis (6) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDEN, en sus puntos características individualizantes específicamente producidos por los dedos índice y Auricular de la mano derecha del mencionado ciudadano. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (59 y su vto.) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Comparación Dactiloscópica 9700-0217-Nº 072, de fecha 23 de junio de 2013, practicada por los funcionarios: JONILEX GONZALEZ y JOSE MORILLO, Expertos en Dactiloscopistas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. 9.- Declaración de la Funcionaria: Anatomopatólogo Forense DRA. DILBETH ALVAREZ, adscrito a la División de Patología Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 23 de junio de 2013, practicó el INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 1615, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA, de la cual se desprende lo siguiente: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: “ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO”. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones y causa de la muerte que presentó la Victima, ocasionada por el adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (61) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Informe de Experticia Necropsia de Ley Nº 1615, de fecha 23 de junio de 2013, practicada por la funcionaria: Anatomopatólogo Forense DRA. DILBETH ALVAREZ, adscrito a la División de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. 10.- Declaración del Funcionario: Detective KENDRYCK QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 22 de junio de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido Nº 9700-060-00107, a las siguientes evidencias: - Un (01) Dispositivo, móvil Celular, Marca: ZTE, color negro y Rojo, S/N: 323302128664. Desprovisto de Tarjeta SIM. Provisto de batería, Marca ZTE. Provisto de su tapa posterior partida. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. 2.- Un (01) Dispositivo, móvil Celular, Marca: ORINOQUIA, color negro y Rojo, Serial S/N: XPA9MA1220744549. Desprovisto de Tarjeta SIM. Provisto de batería, Marca ORINOQUIA. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (47 al 51) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido Nº 9700-060-00107, de fecha 22 de junio de 2013, practicada por el funcionario: Detective KENDRYCK QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, se Ofrecen: 1.- Declaración del Ciudadano: ALBERTO JOSE ACOSTA PARADA, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.616.785, la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos. 2.- Declaración del Ciudadano: EDUAR JOSE AULAR ANDRADES, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.617.921, la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana: STRIPPOLI TALAVERA STELLA VERUZKA, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.310.846, la cual es pertinente por ser Victima y Testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos. 4.- Declaración de los Funcionarios: Oficiales TORRES DANIEL, GOMEZ ROBERT, GOITIA RAFAEL e INOJOSA MIGUEL; adscritos a la Coordinación de Investigaciones, de la Policía Municipal del Estado Falcón, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 22 de junio de 2013, practicaron la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los mismos y la incautación de objetos de interés criminalisticos (dinero en efectivo), permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados; y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido, a éste se le incautó el dinero efectivo, producto del robo perpetrado en el local “Comercial Don Pepe”, objetos vinculados con la presente causa. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el folio (5 al 6) de la presente causa, suscrita el 22 de junio de 2013, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. 5.- Declaración de los Funcionarios: Detectives ERICK FREITES y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. En dicha Acta de Investigación penal de fecha 22 de Junio de 2013, los funcionarios dejan constancia del conocimiento de los hechos, su traslado al lugar y de sus características, las lesiones que presentaba la victima: GIUSEPPE STRIPOLI DORIA (occiso), así como la practica de la Inspección Técnica, y del examen físico al cadáver del hoy occiso, al igual que la correspondiente Necropsia de Ley, igualmente dejan constancia de las evidencias de interés criminalisticos colectadas en el lugar donde ocurrieron los hechos. 6.- Declaración de los Funcionarios: DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y ERICK FREITES, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser quienes son los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01468, EXPEDIENTE Nº K-13-0217-01425, de fecha 22/06/13, en la cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DEL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “COMERCIAL PEPE”, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON en donde se evidencia la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente Caso Penal. 7.- Declaración de los Funcionarios: DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y ERICK FREITES, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser quienes son los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01469, EXPEDIENTE Nº K-13-0217-01425, de fecha 22/06/13, en la cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: MORGUE DEL C.I.C.PC. SUB DELEGACION CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; en donde se evidencia las características fisonómicas del ciudadano: GIUSEPPE STRIPOLI DORIA (occiso), de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar EXAMEN EXTERNO, al cadáver de la victima en el presente Caso Penal. A través de este elemento se deja constancia de la inspección efectuada en el cuerpo de la victima y de las lesiones ocasionadas”. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01468, EXPEDIENTE Nº K-13-0217-01425, de fecha 22/06/13 suscrita por los Funcionarios: DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y ERICK FREITES, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DEL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “COMERCIAL PEPE”, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON en donde se evidencia la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente Caso Penal. A través de este elemento se deja constancia de la existencia real y las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, así como las evidencias de interés criminalisticos incautados en el lugar”. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01469, EXPEDIENTE Nº K-13-0217-01425, de fecha 22/06/13 suscrita por los Funcionarios: DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y ERICK FREITES, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: MORGUE DEL C.I.C.PC. SUB DELEGACION CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; en donde se evidencia las características fisonómicas del ciudadano: GIUSEPPE STRIPOLI DORIA (occiso), de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar EXAMEN EXTERNO, al cadáver de la victima en el presente Caso Penal. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal 9700-0217-SDC-S/Nº, de fecha 22/06/2013, realizado por el Funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: EXPOSICIÓN: 1.- Un (01) Facsímil, alusivo a un arma de fuego tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro, con su respectivo cargador, seguidamente posee en la parte inferior de su empuñadura un logotipo alusivo a la Marca Beretta, Modelo PX4 Storm, el cual presenta el siguiente serial PY00512, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSION: La pieza descrita con el numeral 01, se trata de un Facsímil de arma de fuego, utilizado como juguete, además para amedrentar a las personas. 2.- Experticia Documentodológica 9700-060-Nº 126, de fecha 22/06/2013, realizado por el Funcionario: Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: DOCUMENTOS DUBITADOS: Trescientos noventa y cinco (395) Ejemplares, con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Ciento cuarenta y cinco (145) de la denominación de cien (100) Bolívares Fuertes, Treinta y Seis (36) de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, treinta y Cinco (35) de la denominación de Veinte (20) Bolívares Fuertes, Ciento setenta y nueve (179) de la denominación de diez (10) Bolívares Fuertes. CONCLUSION: Los Trescientos noventa y cinco (395) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificados como Dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y suman la cantidad de Dieciocho mil setecientos noventa Bolívares Fuertes (18.790,oo BsF.). 3.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, Nº 9700-060-244, de fecha 22 de Junio de 2013, realizada por la funcionaria Experto MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA Nº 1: Un (01) segmento de Material de forma tabular, tipo cordón, elaborado en fibras textiles sintéticas de color blanco y negro, entrelazadas a manera de ornamento en las que se visualizan figuras de cuadros, de aproximadamente 203 cm de longitud por 2 de grosor, constituido por dos extremos, de los cuales: un extremo se encuentra sellado por su mismo material y cinta adhesiva transparente; y en el otro extremo se expone su material interno constituido por dos cables de los cuales uno se encuentra cubierto por material sintético de color marrón y el otro de color azul. Presenta en varias partes de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y adherencias de suciedad. MUESTRA Nº 2: Un (01) Segmento de Gasa, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, identificada como colectada en el sitio del suceso. CONCLUSION: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras Nº 1 y 2, es de naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la especie Humana. - La sustancia hemática presente en la presente de las Muestras Nº 1 y 2 analizadas, corresponde al grupo Sanguíneo tipo “B”. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, Nº 9700-060-247, de fecha 22 de Junio de 2013, realizada por la funcionaria Experto MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA Nº 1: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Camisa”…provista de dos etiquetas internas identificativos con inscripción donde se lee “DANIELLE VIOTTI By: RUBA DESIG”, Talla “S”;….La pieza exhibe una (1) Solución de Continuidad ubicada en la cara posterior a nivel de su extremo inferior derecho, con características de clase y forma que permiten encuadrarlo dentro de los de Tipo Rasgadura,….MUESTRA Nº 2: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Pantalón” de uso masculino…provista de etiqueta identificativa con inscripción donde se lee “JOHNSON HECHO EN VENEZUELA”, Talla “32”;….La pieza exhibe una (1) Solución de Continuidad ubicada a nivel de la región glútea izquierda, que por sus características de clase y forma permiten encuadrarlas dentro de las de Tipo Orificio, con perdida de material,….MUESTRA Nº 3: Una (01) Segmento de Gasa, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, identificada como colectada en la Medicatura Forense al Cadáver: STRIPPOLI DORIA GIUSEPEE.- Lo cual arrojó como CONCLUSION: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras Nº 1, 2, y 3 es de naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la especie Humana. - La sustancia hemática presente en la presente de las Muestras Nº 1, 2, 3 y 5 analizadas, corresponde al grupo Sanguíneo tipo “B”. 5.- Experticia Documentodológica 9700-060-Nº 128, de fecha 22/06/2013, realizado por el Funcionario: Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: DOCUMENTOS DUBITADOS: - Setenta y cinco (75) Ejemplares, con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Siete (7) de la denominación de cien (100) Bolívares Fuertes, Veintiún (21) de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, treinta y Cinco (35) de la denominación de Veinte (20) Bolívares Fuertes, y doce (12) de la denominación de diez (10) Bolívares Fuertes. CONCLUSION: Los setenta y cinco (75) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificados como Dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y suman la cantidad de Dos Mil quinientos setenta Bolívares Fuertes (2.570,oo BsF.). 6.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, Nº 9700-060-245, de fecha 22 de Junio de 2013, realizada por la funcionaria Experto MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA Nº 1: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Pantalón” de uso masculino…provisto de Dos (2) etiquetas identificativa con inscripción donde se lee “LEVIS STRATEGIC”, Talla “28”;….y en la cara anterior de la bota del lado derecho exhibe manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de caída libre y salpicadura de afuera hacia adentro,… MUESTRA Nº 2: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franela” de uso masculino…provista de una etiqueta interna identificativa con inscripción donde se lee “A&G”, sin Talla aparente;…La pieza presenta una mancha de color naranja de naturaleza desconocida en su cara posterior externa, parte inferior izquierda,…. MUESTRA Nº 3: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franelilla”…provista de dos etiquetas internas identificativos con inscripción donde se lee “ELABORADO POR CORPORACION DANNYS”,…La prenda exhibe en varias partes de la superficie de su cara anterior manchas de una sustancia parduzca de presunta naturaleza hemática y presencia de humedad y olor característico a secreciones orgánicas (sudor),…MUESTRA Nº 4: Un (01) par de calzados, tipo deportivos, elaborados en material sintéticos de color negro con rojo,…exhibe en su cara superior, una inscripción bordada en hilo de coser de color rojo donde se lee: “NIKE”,…el calzado izquierdo presenta en su superficie superior extremo anterior manchas de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática y en ambas calzados a nivel de la suela. Lo cual arrojó como CONCLUSION: - La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras Nº 1, 2, y 4 es de naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la especie Humana. - La sustancia hemática presente en la presente de las Muestras Nº 1, 2, y 4 analizadas, corresponde al grupo Sanguíneo tipo “B”. DICHAS SUSTANCIAS FUERON COLECTADAS EN LAS PRENDAS DE VESTIR DEL CIUDADANO: OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES (Adulto) participe en los hechos. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, Nº 9700-060-246, de fecha 22 de Junio de 2013, realizada por la funcionaria Experto MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA Nº 1: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Pantalón” de uso masculino…provisto de Dos (2) etiquetas identificativa con inscripción donde se lee “ZARA MAN”, sin Talla aparente;….y presenta en su totalidad de su superficie adherencias de suciedad, material terroso y manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de caída libre y salpicadura y limpiamiento de afuera hacia adentro,… MUESTRA Nº 2: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franelilla”…provista de Una etiqueta interna identificativa con inscripción donde se lee “ELABORADO POR CORPORACION DANNYS”,…La prenda exhibe en varias partes de la superficie de su cara anterior manchas de una sustancia de naturaleza no definida y presencia de humedad,…MUESTRA Nº 3: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franela”…provista de una etiqueta interna identificativa con inscripción donde se lee “Lymex Gold”,Talla “L/G”. La prenda exhibe en varias partes de la superficie adherencia de suciedad y manchas de color marrón, amarillentas y rosadas de naturaleza no definida; así mismo exhibe manchas de una sustancia de naturaleza hemática enmangas y parte superior de la misma con mecanismo de formación de limpiamiento,… MUESTRA Nº 4: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franelilla”…provista de Una etiqueta interna identificativa con inscripción donde se lee “CROSS”, Talla “G”…La prenda exhibe en casi la totalidad de su superficie manchas de una sustancia de colores: Parduzco, marrón y blanquecinas de naturaleza no definida,…MUESTRA Nº 5: Un (01) accesorio de vestir, de las comúnmente denominadas “Correa”, elaborada de material natural (cuero),…con un apéndice en alto relieve donde se lee “Levis`s” y cinco orificios,…. MUESTRA Nº 6: Un (01) par de calzados, tipo deportivos, elaborados en material sintéticos de color gris, blanco y azul,…exhibe en su cara superior, una inscripción bordada en hilo de coser de color rojo donde se lee: “CIRCA”,…arrojando como CONCLUSION: - La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras Nº 1 y 3, es de naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la especie Humana. - La sustancia hemática presente en la presente de las Muestras Nº 1 y 3 analizadas, corresponde al grupo Sanguíneo tipo “B”. DICHAS SUSTANCIAS FUERON COLECTADAS EN LAS PRENDAS DE VESTIR DEL ADOLESCENTE: ACOSTA COLINA LEWIS JAVIER, imputado en la presente causa. 8.- Experticia de Comparación Dactiloscópica 9700-0217-Nº 072, de fecha 23/06/2013, realizado por los Funcionarios: JONILEX GONZALEZ y JOSE MORILLO, Expertos en Dactiloscopistas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, arrojando como CONCLUSION: Comparadas y cotejadas como fueron las impresiones dactilares presente en la Planilla del Tipo R-20 (Descarte) donde se observan las impresiones dactilares del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; con los ocho (8) rastros dactilares latentes suministrado por el Área Técnica Policial de la Sub Delegación Coro; tendiéndose como resultado que dos (02) de los ocho (8) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDEN en sus puntos características individualizantes, específicamente producidos por los dedos índice y Medio de la mano derecha del mencionado ciudadano. De la misma forma se cotejaron como fueron las impresiones dactilares presentes en la Planilla del Tipo R-20 (Descarte), donde se observan las impresiones dactilares del Ciudadano: OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES (Adulto), titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.896.571, con los seis (6) rastros dactilares restantes y suministrados por el Área Técnica Policial de la Sub Delegación Coro, teniéndose como resultado que Dos (2) de los seis (6) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDEN, en sus puntos características individualizantes específicamente producidos por los dedos índice y Auricular de la mano derecha del mencionado ciudadano. 9.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 1615, de fecha 23/06/2013, suscrito por la Anatomopatólogo Forense, DRA. DILBETH ALVAREZ, adscrita al Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado Al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA, de la cual se desprende lo siguiente: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: “ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO”. 10.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido Nº 9700-060-00107, de fecha 22/06/2013, realizado por el Funcionario: Detective KENDRYCK QUINTERO, adscrito al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: EXPOSICIÓN: 1.- Un (01) Dispositivo, móvil Celular, Marca: ZTE, color negro y Rojo, S/N: 323302128664. Desprovisto de Tarjeta SIM. Provisto de batería, Marca ZTE. Provisto de su tapa posterior partida. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. 2.- Un (01) Dispositivo, móvil Celular, Marca: ORINOQUIA, color negro y Rojo, Serial S/N: XPA9MA1220744549. Desprovisto de Tarjeta SIM. Provisto de batería, Marca ORINOQUIA. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación.
En cuanto a la ACUSACION PRIVADA, se admitieron los siguientes medios de pruebas presentados por los querellantes abogados FRANCISCO A. DUNO SÁNCHEZ, JHONNY CHIRINO CHIRINOS Y NADESKA TORREALBA, por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Ciudadano RAFAEL GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.295.899, quien debe ser citado en la Comandancia de la Policía del Municipio Miranda y a quien debe ponérsele a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en virtud de que fueron colectadas por su persona, siendo pertinentes por cuanto se relacionan con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso. 2.- Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien es venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien practicó las siguientes actuaciones: a) Inspección Número 01468 y 01469 de fecha 22 de Junio de 2013, al sitio del suceso (Comercial Pepe), y a la morgue del C.I.C.P.C. B) Así como también colectó evidencias que se relacionan con el hecho objeto de este proceso quedando registradas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 249, 251, 252, 250. C) Reconocimiento legal a un Facsímil de arma de fuego, y a quien debe ponérsele a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso. 3.- Detective ERICK FREITES, quien es venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien practicó la Inspección Número 01468 y 01469 de fecha 22 de Junio de 2013, al sitio del suceso (Comercial Pepe), y en la morgue del C.I.C.P.C., y a quien deben ponérsele a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso. 4.- Detective HECTOR FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien practicó el Estudio Documentológico (Peritaje), identificado con el Número 9700-060-126 y 9700-060-128, ambos de fecha 22 de Junio de 2013, al papel moneda recuperado, y a quien deben ponérsele a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso. 5.- Magíster Scientiarum LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., quien es venezolana, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien practicó tres (3) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, identificada con el número 9700-060-244, 9700-060-247, 9700-060-245, 9700-060-246, todos de fecha 22 de Junio de 2013, y a quien debe ponérsele a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso. 6.- DETECTIVE KENDRYCK QUINTERO, experto adscrito al Area de Experticias Informáticas del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien realizó un Reconocimiento Técnico y Experticia de Vaciado de contenido de dos teléfonos incautados a los involucrados en el presente hecho, y a quien deben ponérsele a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso. 7.- Experto Dactiloscopista IONILEX GONZALEZ, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del C.I.C.P.C., a quien debe ponérsele a la vista Peritación de individualización de rastros dactilares identificado con el número 9700-0217-072, la cual fue llevada a cabo por su persona y en la que concluyó que las impresiones dactilares comparadas y cotejas resultaron ser de LEWIS JAVIER ACOSTA MOLINA, las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso. Debiendo p ponérsele a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso. 8.- Experto Dactiloscopista JOSE MORILLO, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del C.I.C.P.C., a quien debe ponérsele a la vista la Peritación de individualización de rastros dactilares identificado con el número 9700-0217-072, la cual fue llevada a cabo por su persona y en la que concluyó que las impresiones dactilares comparadas y cotejas resultaron ser de LEWIS JAVIER ACOSTA MOLINA, las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso. Debiendo ponérsele a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso. 9.- Anatomopatólogo Forense DRA. DILBETH ALVAREZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, quien practicó la necropsia de ley a quien en vida se llamara GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA, quedando dicho informe identificado con el número 1615 de fecha 23 de Junio de 2013, en donde se deja expresa constancia de las causas de la muerte del ciudadano antes mencionado. Debiendo ponérsele a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso. TESTIGOS FUNCIONARIOS: 1.- Oficial de la Policía del Municipio Miranda DANIEL TORRES, quien es venezolano, mayor de edad y que debe ser citado en la Comandancia de la Policia del Municipio Miranda. 2.- Oficial de la Policía del Municipio Miranda ROBERT GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad y que debe ser citado en la Comandancia de la Policia del Municipio Miranda. 3.- Oficial de la Policia del Municipio Miranda MIGUEL INOJOSA, quien es venezolano, mayor de edad y que debe ser citado en la Comandancia de la Policia del Municipio Miranda. 4.- Oficial de la Policia del Municipio Miranda RAFAEL GOITIA, quien es venezolano, mayor de edad y que debe ser citado en la Comandancia de la Policia del Municipio Miranda. El testimonio de estos funcionarios identificados en los numerales 1, 2, 3 y 4 es pertinente por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y son útiles y necesarios por cuanto con ello demostraremos la responsabilidad del mismo en la comisión de este hecho. 5.- Supervisor Agregado de la Policia de Falcón REINALDO MANUEL TORRES CASTEJON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.496.796 y que debe ser citado en la Comandancia de la Policia del Estado Falcón. 6.- Auxiliar Oficial Agregado de la Policia de Falcón ILAN DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.943.705 y que debe ser citado en la Comandancia de la Policia del Estado Falcón. 7.- Oficial de la Policia de Falcón JUAN CARLOS SANDOVAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.481.426 y que debe ser citado en la Comandancia de la Policia del Estado Falcón. Estos funcionarios identificados en los numerales 5, 6 y 7 son pertinentes por cuanto una vez que fue aprehendido el adolescente, posteriormente de haber cometido el hecho, fueron los que lo trasladaron al Centro de Coordinación de la Policia Municipal de Miranda y son útiles y necesarios por cuanto con su deposición demostraremos la responsabilidad de LEWIS JAVIER ACOSTA. TESTIGOS: 1.- Ciudadana STELLA VERUZKA STRIPPOLI TALAVERA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, quien debe ser citada en la Urbanización Villa Futuro, Calle Número 5, Casa Número 20, Coro, Estado Falcón, teléfono 0426-5573512, cuyo testimonio es pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los mismos y son útiles y necesarias por cuanto con ellas quedará demostrada la responsabilidad del adolescente. 2.- Ciudadano EDUAR AULAR, quien es venezolano, mayor de edad, y cuyo testimonio es pertinente por cuanto es testigo referencial de la comisión del delito de Homicidio Calificado en contra del ciudadano Giuseppe Strippoli y es útil y pertinente por cuanto con ello se demostrará la responsabilidad del adolescente LEWIS ACOSTA. 3.- Ciudadano ALBERTO ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, y cuyo testimonio es pertinente por cuanto es testigo referencial de la comisión del delito de Homicidio Calificado en contra del ciudadano Giuseppe Strippoli y es útil y pertinente por cuanto con ello se demostrará la responsabilidad del adolescente LEWIS ACOSTA. DOCUMENTALES: 1.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas identificada con el número 0077 de fecha 22-07-2013, debidamente suscrita por el funcionario RAFAEL GOITIA, en virtud de haber colectado la evidencia. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas identificada con el número 0078 de fecha 22-07-2013 debidamente suscrita por el funcionario RAFAEL GOITIA, en virtud de haber colectado la evidencia. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas identificada con el número 0079 de fecha 22-07-2013, debidamente suscrita por el funcionario RAFAEL GOITIA, en virtud de haber colectado la evidencia. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificada con el número 0080 de fecha 22-07-2013, debidamente suscrita por el funcionario RAFAEL GOITIA, en virtud de haber colectado la evidencia. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificada con el número 249 de fecha 22-07-2013, debidamente suscrita por el funcionario YONDRIX GUZMAN, en virtud de haber colectado la evidencia. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificada con el número 251 de fecha 22-07-2013, debidamente suscrita por el funcionario YONDRIX GUZMAN, en virtud de haber colectado la evidencia. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificada con el número 252 de fecha 22-07-2013, debidamente suscrita por el funcionario YONDRIX GUZMAN, en virtud de haber colectado la evidencia. 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificada con el número 250 de fecha 22-07-2013, debidamente suscrita por el funcionario YONDRIX GUZMAN, en virtud de haber colectado la evidencia. Estos registros son pertinentes por cuanto se relacionan con las evidencias colectadas con ocasión a la comisión del hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente LEWIS ACOSTA. 9.- Inspección Técnica número 01468 realizada en el lugar de los hechos en fecha 22 de Junio de 2013, por los funcionarios YONDRIX GUZMAN y ERICK FREITES, con su correspondiente fijación fotográfica. 10.- Inspección número 01469 practicada en la morgue del C.I.C.P.C., donde se deja constancia del examen externo practicado al cadáver y colección de evidencias, realizada por los detectives YONDRIX GUZMAN y ERICK FREITES, con su correspondiente fijación fotográfica. 11.- Reconocimiento Legal de fecha 22-06-2013, practicado por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a un Facsímil de arma de fuego. 12.- Estudio Documentológico (Peritaje) identificado con el número 9700-060-126 de fecha 22 de Junio de 2013, practicado por el Detective HECTOR FIGUEROA, al papel moneda incautado al adolescente y encontrado en el interior de comercial Pepe. 13.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo número 9700-060-244 de fecha 22 de Junio de 2013, practicado por la Magíster Scientiarum LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., a un segmento de material de forma tubular y un segmento de gasa. 14.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo número 9700-060-247 de fecha 22 de Junio de 2013, practicado por la practicado por la Magíster Scientiarum LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., a una prenda de vestir (camisa y pantalón) y a un segmento de gasa. 15.- Estudio Documentológico (Peritaje) identificado con el número 9700-060-128 de fecha 22 de Junio de 2013, practicado por el Detective HECTOR FIGUEROA, al papel moneda incautado al adolescente y encontrado en el interior de comercial Pepe. 16.- Reconocimiento Técnico y Experticia de Vaciado de contenido de dos teléfonos incautados a los involucrados en el presente hecho, identificado con el número 9700-060-00107 de fecha 22 de Junio de 2013, realizado por el DETECTIVE KENDRYCK QUINTERO, experto adscrito al Area de Experticias Informáticas. 17.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo número 9700-060-245 de fecha 22 de Junio de 2013, practicado por la practicado por la Magíster Scientiarum LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., a prendas de vestir y un par de calzados. 18.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo número 9700-060-246 de fecha 22 de Junio de 2013, practicado por la practicado por la Magíster Scientiarum LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., a prendas de vestir, accesorio de vestir y un par de calzados. 19.- Peritación de individualización de rastros dactilares identificado con el número 9700-0217-072, realizada por los Expertos Dactiloscopistas, adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C., funcionarios IONILEX GONZALEZ y JOSE MORILLO, en el cual resultó que las impresiones dactilares comparadas y cotejas resultaron ser de LEWIS JAVIER ACOSTA MOLINA, las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso. 20.- Informe de Experticia, Necropsia de Ley, número 1615 de fecha 23 de Junio de 2013, realizado por la Anatomopatólogo Forense Dra. DILBETH ALVAREZ, en donde deja expresa constancia de la causa directa de muerte: ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO.
Por su parte la defensa privada del adolescente acusado, abog. FELIX CABRERA, se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y ofreció pruebas testimoniales que se admiten por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración del ciudadano YAMILET DE JESUS MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.521.252, domiciliado en Sabana Larga, Municipio Colina de Estado Falcón, la declaración del testigo es pertinente, útil y necesario, por cuanto la referida ciudadana tiene conocimiento de lo que realmente sucedió en el hecho por el cual detienen a mi representado el adolescente LEWIS JAVIER ACOSTA MOLINA. 2.- Declaración de la ciudadana DOLORES COROMOTO MOLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.489.437, domiciliada en el Sector 5 de Julio, Casa No. 5, Municipio Miranda del Estado Falcón, la declaración del testigo es pertinente, útil y necesario, por cuanto la referida ciudadana tiene conocimiento de lo que realmente sucedió en el hecho por el cual detienen a mi representado el adolescente LEWIS JAVIER ACOSTA MOLINA. 3.- Declaración de la ciudadana NAYLA ESTELA LABRADOR CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.239.428, domiciliada en el Sector 5 de Julio, Callejón Díaz, Casa No. 10, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la declaración de la testigo es pertinente, útil y necesaria, por cuanto la referida ciudadana tiene conocimiento de lo que realmente sucedió en el hecho por el cual detienen a mi representado el adolescente LEWIS JAVIER ACOSTA MOLINA. 4.- Declaración del ciudadano DIEGO ALFONSO CORDOVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.544.481, domiciliado en el Sector 5 de Julio, Casa No. 5, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la declaración de la testigo es pertinente, útil y necesaria, por cuanto el referido ciudadano tiene conocimiento de lo que realmente sucedió en el hecho por el cual tienen a mi representado el adolescente LEWIS JAVIER ACOSTA MOLINA. 5.- Declaración del ciudadano MARYLUZ DEL CARMEN ARTEAGA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.703.016, domiciliado en el Sector 5 de Julio, Callejón Díaz, Casa No. 15, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la declaración de la testigo es pertinente, útil y necesaria, por cuanto la referida ciudadana tiene conocimiento de lo que realmente sucedió en el hecho por el cual detienen a mi representado el adolescente LEWIS JAVIER ACOSTA MOLINA. 6.- Declaración del ciudadano NELSON ALEJANDRO DIEZ THEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.481.301, domiciliado en Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, la declaración de la testigo es pertinente, útil y necesaria, por cuanto el referido ciudadano tiene conocimiento de lo que realmente sucedió en el hecho por el cual detienen a mi representado el adolescente LEWIS JAVIER ACOSTA MOLINA.
Se consideró pertinente, previa solicitud de la defensa, declarar SIN LUGAR, la petición de sustituir la medida de detención judicial que, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó inicialmente al imputado por otra medida cautelar menos gravosa y en su lugar se acuerda dictar contra el acusado la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 eiusdem, ya que los delitos por los cuales se admitió la acusación hacen factible imponer la medida de privación de libertad como sanción. Este Auto de Enjuiciamiento se ha notificado por su lectura. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, APERTURA el juicio ORAL Y PRIVADO, para el enjuiciamiento del adolescente LEWIS JAVIER ACOSTA MOLINA, antes identificado, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE STRIPOLI DORIA (occiso), titular de la Cédula de Identidad No. V-9.504.830. Se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a quien se ordena remitir el presente asunto acompañado de oficio.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Romelia Salazar.