REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000031
ASUNTO : IP01-D-2006-000031
Visto el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2013, por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y agregado a las actas, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en la que aparecen como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto), tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA GISELA NIETO, extranjera, de 48 años de edad, natural de Santiago de Cuba, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación, en fecha 17 de Abril de 2006, en virtud de que en fecha 12 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, momento que el funcionario Cabo/2do LUIS HERNANDEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, se encontraba de guardia por ante ese Despacho, es cuando se presenta la ciudadana ANA GISELA NIETO, con la finalidad de formular denuncia, exponiendo lo siguiente: “Yo me encontraba a bordo de
un taxi cuando me iba a dirigir hacia mi casa de pronto se me acerca una persona bajita contextura de un niño, flaco, andaba vestido como un indigente, tenia la cabeza pelada como si estuviera quemado, metió la mano dentro del vehículo y saco mi bolso, de color anaranjado con rojo y varios dibujos, en donde tenia mi cartera con mi pasaporte, ropa, la cantidad de diecinueve mil bolívares en efectivo, prendas, las llaves de mi casa, un celular y útiles personales, después que saco eso del carro salio corriendo y no lo pude ver, inmediatamente salimos a buscarlo y vimos un carro de la policía y lo paramos y le dije lo que me había pasado y entonces ellos salieron conmigo y fuimos hasta la casa del supuesto mirandita y no lo encontramos en eso salio el papa y les dice a los policías que pasaran que al llegar el lo retendría y nos retiramos…Es todo.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (12-04-2006), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal(27-09-2013), han transcurrido SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DIAS, y el delito investigado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con la norma antes citada, el termino de prescripción es de TRES (3) AÑOS, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL
ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinguida de la acción penal, por prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Primera en Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Marlint Barrientos.
|