REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000087
ASUNTO : IP01-D-2007-000087


Visto el escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2013, por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y agregado a las actas, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en la que aparecen como investigadas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursas en uno de los delitos CONTRA LAs PERSONAS (Lesiones Personales Leves), tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación, en fecha 31 de Enero de 2007, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta en la misma que estando en el colegio donde ella estudia, momento en que subía







la escalera noto que desde abajo Vanesa le estaba haciendo mofa y señalándola junto con dos compañeras, ella fue para que el profesor JUAN JORDAN, diciéndole que hablara con Vanesa ya que tenia como una semana metiéndose con ella sin tener motivo, ya que ella nunca la ha tratado, que el profesor Jordán le dice que en ese momento no podía hacer nada porque iba a asistir a una reunión, que cuando llego la hora de salida, ella tenía que ir para casa de una amiga, para que les explicara sobre un ensayo, que en ese momento iba pasando Vanesa, y ella la llama y le pregunta porque ella se mete con ella, ya que nunca la ha tratado, ella le grito diciéndole que ella tenía problema con ella, sino con otra de mis compañeras que se llama ELEANDRIS, ella le lanza un golpe en la cabeza y ella le respondió, y empiezan a golpearse y sus compañeras que estaban en la esquina esperándola salieron corriendo a desapartarla de ella, saliendo corriendo hacia su casa Vanesa, y ella camino hacia la esquina para esperar que pasara el transporte, que cuando voltea ve que viene Vanesa junto a su hermana VILYI RUJANO, y traen un bate y Vanesa empezó a golpearla con el bate, le lanzo tres batazos, dos los esquivo y el otro batazo le metió la mano, el cual le hizo una herida, en ese momento se meten sus compañeras y la sacan del medio de ellas junto con una señora que la llevo a su casa y le lavo la herida y fue al colegio a mostrarle la herida al profesor Jordán.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (31-01-2007), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal(24-09-2013), han transcurrido SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y el delito investigado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con la norma antes citada, el termino de prescripción es de






TRES (3) AÑOS, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinguida de la acción penal, por prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Primera en Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Marlint Barrientos.