REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000145
ASUNTO : IP01-D-2008-000145


Visto el escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2013, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y agregado a la causa, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Robo), tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YIMMY ALBERTO LUGO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, soltero, de profesión taxista, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.168.092, natural de Coro, residenciado en la Calle Campo Elías, No. 23, entre Calle Millar y León Farias, Sector Las Panelas de Coro, Estado Falcón, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. El Tribunal








para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 06 de Septiembre de 2008, ya que en fecha 05 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios policiales adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, quienes reciben información vía radio por medio del Centralista de la Línea Taxi “Flash”, donde se informaba que llevaban secuestrado al conductor de uno de sus vehículos y que se encontraban específicamente en la Calle Campo Elias, por lo que de inmediato se activo un plan de búsqueda lográndose ubicar en esa inmediaciones un vehículo con las características descritas por el operador de radio, logrando aprehender a los cuatro (4) ciudadanos…seguidamente proceden a ubicar al ciudadano taxista quien se encontraba en el sitio del hecho siendo este identificado como YIMMY ALBERTO LUGO HERNANDEZ, quien manifestó en el sitio que los ciudadanos se acababan de bajar de su vehículo y que lo llevaban apuntado con una pistola negra con amenaza de muerte…logrando identificar a los ciudadanos detenidos quienes resultaron ser adultos y entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…colocando posteriormente la denuncia el ciudadano YIMMY ALBERTO LUGO HERNANDEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (05-09-2008), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal(03-10-2013), han transcurrido CINCO (5) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con la norma antes citada, el termino de prescripción es de TRES (3) AÑOS,






termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinguida de la acción penal, por prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y líbrese boleta de notificación al imputado, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Marlint Barrientos.