REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000338
ASUNTO : IP01-D-2009-000338


Visto el escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2013, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y agregado a las actas, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en la que aparecen como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD(Robo Simple), tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente YOFRAGNIS DE LOS ANGELES GARCIA DIAZ, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. El Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 30 de Noviembre de 2009, en virtud de que el día 28 de Noviembre de 2009,







aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, el funcionario Agente: SIGFRIDO DURAN, adscrito a la Zona Policial No. 1 de la Policía del Estado Falcón, momentos cuando este se encontraba de servicio en un punto de control instalado en la adyacente a la estación de servicio del Kilómetro 7, es entonces que logra avistar a una multitud enardecida que venían siguiendo a dos ciudadanos a los cuales al darles alcance arremetieron contra ellos con patadas y golpes de puños, por lo que efectuó llamada vía radio a la unidad radio patrullera signada P-223, para que llegara al sitio y de inmediato me acerco para verificar y al identificarme plenamente como funcionario policial, es cuando me gritan varios de los ciudadanos que se encontraban en evidente actitud agresiva golpeando con patadas y puños a dos ciudadanos, quienes habían atracado a una ciudadana en el sector velita 04, es entonces que intervengo a fin de resguardar la integridad física de los aprehendidos, procediendo con la seguridad del caso, colectando en el pavimento a un lado de los ciudadanos que yacían tendidos, un (1) Facsímil de color negro, con empuñadura de madera con cinta adhesiva de color negro, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les practico una inspección corporal, incautándole al primero de los descritos oculto entre su cuerpo y el cinto del pantalón que vestía, un (1) arma blanca tipo cuchillo de hoja cromada con empuñadura de madera, y al segundo de los nombrados no se le incauto evidencia de interés criminalisticos, en ese momento llega la Unidad P-223, conducida por el Cabo Segundo JUNIOR ROSILLO y al mando del Cabo Segundo RAMON COTIS, mostrándose los presentes hostiles contra la comisión con intenciones de evitar el traslado de los aprehendidos, lo que imposibilito que solicitásemos a alguno de estos que fungiesen como testigo del procedimiento, acto seguido procedimos con el traslado de los aprehendidos hasta la Comandancia General de Polifalcon del Estado Falcón, quedando identificado plenamente, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los







cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (29-11-2009), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal(11-06-2013), han transcurrido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y TRECE (13) DIAS, y el delito investigado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con la norma antes citada, el termino de prescripción es de TRES (3) AÑOS, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinguida de la acción penal, por prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia oral de presentación, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a la










Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Primera en Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Marlint Barrientos.