REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000190
ASUNTO : IP01-D-2010-000190


Visto el escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2013, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y agregado a las actas, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en la que aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD(Robo), tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO AMAYA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.592.713, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Playa Norte, Casa Los Chambergo, de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. El Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 05 de Agosto de 2010, ya que el día 5 de agosto de 2010, aproximadamente a las 14:30 horas, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento No. 42 del Comando Regional N. 4 de la Guardia Nacional








Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, salieron de comisión en vehículo militar para atender denuncia presentada por la victima, en relación a un ciudadano que intentó robarle la moto de su propiedad y en la que resultaron heridos tanto él como su hija, señalando el denunciante que conocía el domicilio del autor del hecho y al dirigirse a ese domicilio se constató la presencia de tres ciudadanos, dos de ellos quedaron identificados como padres del requerido y el tercero quedó identificado como el solicitado, por lo que fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía 11 del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (05-08-2009), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal(03-10-2013), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y el delito investigado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con la norma antes citada, el termino de prescripción es de TRES (3) AÑOS, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara






la extinguida de la acción penal, por prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Primera en Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Marlint Barrientos.