REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004179
ASUNTO : IP01-S-2004-004179


Visto el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2013, por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y agregado a la causa, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en la que aparece como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (hurto), tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR HERMAN AREVALO GUTIERREZ, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia común en fecha 11-10-2004, presentada por el ciudadano HECTOR HERNAN AREVALO GUTIERREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quien manifiesta en la misma que el tiene un Taller de Latonería y Pintura y Mecánica en su casa, entonces allí tenia trabajando a un muchacho que se llama LUIS EREU reparando un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C60 de







color blanco, perteneciente a la Secretaría de Salud, entonces vino y lo desvalijo sustrayéndole la punta de eje trasera del lado derecho, la bomba del agua con el aspa, el juego de cables del distribuidor, el arranque y de otro vehículo le sustrajo el carburador, el arranque, el distribuidor, el vino y arreglo esos carros y los prendió, luego regreso y le sustrajo todas esas piezas; pero sin que nos diéramos cuenta, cuando fuimos a prender los carros para entregarlos a sus dueños nos dimos cuenta que lo habían desvalijado.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (05-04-2004), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal(27-09-2013), han transcurrido NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, y el delito investigado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con la norma antes citada, el termino de prescripción es de TRES (3) AÑOS, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y







Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Marlint Barrientos.