REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000268
ASUNTO : IP01-D-2011-000268
RESOLUCION IMPONIENDO LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Marzo de 2013, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Oral de Imposición de sanción en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Juez Titular de este Despacho, se encuentra de Reposo Medico, pasa a suscribir el presente fallo, la Jueza Suplente Abg. CECILIA PEROZO CUMARE, así como fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 14 de Marzo de 2013 por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de Imposición de Sanción, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
Sobre la base de lo antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción de los precitados adolescentes y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
En la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto a los fines de celebrar audiencia de imposición de la sanción decretada a los Jóvenes Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA quienes fueran condenados a cumplir la sanción de un (1) año de un (1) año de Reglas de Conductas, por el Tribunal Primero de Control, Sección Penal Adolescentes, previa admisión de hechos en fecha 27 de Noviembre de 2012, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 en su segundo parágrafo del Código Penal Vigente, de; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CHIRINOS. En la Audiencia de imposición este Tribunal impone a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de cumplir Un (1) Año de Reglas de Conducta bajo las siguientes condiciones, PRIMERO: Consignar ante este Tribunal, constancia de estudio cada tres meses. SEGUNDO: Estar bajo la vigilancia y el cuidado de sus Representantes Legales. TERCERO: Prohibición de Acercarse a la Victima CUARTO: No reunirse con personas de dudosa reputación. QUINTO: No permanecer después de las 10 de la noche en la calle, salvo se encuentre con su Representantes Legales SEXTO: Sostener entrevista con la lic. zully Fernández, a los fines de que realice informe social a los jóvenes adolescentes sancionados. Ahora bien por cuanto los adolescentes sancionados deben conocer el Cómputo definitivo del cumplimiento de su sanción, se le indica que la misma comienza a partir del día 14 de Marzo de 2013 y culmina el 14 de Marzo de 2014, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Impone a los Jóvenes adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, del Cumplimiento de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año, Por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 concatenado con el artículo 83 en su segundo parágrafo del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO CHIRINO, bajo las siguientes condiciones, PRIMERO: Consignar ante este Tribunal, constancia de estudio cada tres meses. SEGUNDO: Estar bajo la vigilancia y el cuidado de sus Representantes Legales. TERCERO: Prohibición de Acercarse a la Victima CUARTO: No reunirse con personas de dudosa reputación. QUINTO: No permanecer después de las 10 de la noche en la calle, salvo se encuentre con su Representantes Legales SEXTO: Sostener entrevista con la lic. zully Fernández, a los fines de que realice informe social a los jóvenes adolescentes sancionados. Cuyo cómputo definitivo para su cumplimiento comienza a computarse a partir del día 14 de Marzo de 2013 y culmina el 14 de Marzo de 2014, en consecuencia notifíquese al Representante de la Fiscalia 11° del Ministerio Publico, así como a la victima de la presente decisión, por cuanto las demás partes quedaron notificadas al momento de la imposición del Joven adolescente. Ofíciese a la lic. Zully Fernández. Cúmplase Regístrese Publíquese, y Cúmplase la presente decisión
Jueza 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. Cecilia Perozo Cumare
El Secretario
Abg. Conrado Azzollini