REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000218
ASUNTO : IV01-P-2013-000006


Resolución Computo Libertad Asistida y Reglas de Conducta


PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 18 de Septiembre de 2013, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Oral de Imposición de sanción en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que la Juez Titular de este Despacho, se encuentra de Reposo Medico, pasa a suscribir el presente fallo, la Jueza Suplente Abg. CECILIA PEROZO CUMARE, así como fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 18 de Septiembre de 2013 por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de Imposición de Sanción, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA

Sobre la base de lo antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción del precitado adolescente y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral para imponer de la sanción a los Jóvenes adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WIMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOAN ROCA, JOSE PEROZO, ADAMELYS DAVILA, DOMELIZ PEROZO y MARIA PEROZO, del Cumplimiento de las medidas de IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (6) MESES, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem. Se procedió a imponer de la sanción a los precitados adolescentes, sanción que le fuese dictada por el Tribunal Segundo de Control, sección Penal adolescentes, de este Circuito Judicial Penal el día 04 de DICIEMBRE de 2012, la cual consiste en Comparecer al departamento de libertad asistida a fin de someterse a las actividades en las cuales deberá participar, y las Reglas de Conducta que serán cumplidas en las siguientes condiciones, Primero: deberá consignar constancia de estudios y notas cada 3 meses. Segundo: No cometer ningún otro hecho delictivo. Tercero: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Cuarto: no reunirse con personas de dudosa reputación Quinto: asistir con la lic. Zully Fernández, a los fines de que realice su informe social. Ahora bien por cuanto los jóvenes adolescentes sancionados deben conocer el Cómputo definitivo del cumplimiento de su sanción, este Juzgado le informa a los jóvenes que las sanciones impuestas la cual comienza a computarse a partir del día 18 de Septiembre de 2013 y culmina el 18 de Marzo del 2015, por lo que este despacho acuerda oficiar al departamento de Libertad Asistida a fin de que informe a este tribunal si efectivamente los adolescentes sancionados cumplen con la medida impuesta por este Tribunal consignando los consecutivos de sus presentaciones antes del 18 de Marzo de 2015.
Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Impone a los Jóvenes adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WIMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOAN ROCA, JOSE PEROZO, ADAMELYS DAVILA, DOMELIZ PEROZO y MARIA PEROZO, del Cumplimiento de las medidas de IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (6) MESES, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem. Se procedió a imponer de la sanción a los precitados adolescentes, sanción que le fuese dictada por el Tribunal Segundo de Control, sección Penal adolescentes, de este Circuito Judicial Penal el día 04 de DICIEMBRE de 2012, la cual consiste en Comparecer al departamento de libertad asistida a fin de someterse a las actividades en las cuales deberá participar, y las Reglas de Conducta que serán cumplidas en las siguientes condiciones, Primero: deberá consignar constancia de estudios y notas cada 3 meses. Segundo: No cometer ningún otro hecho delictivo. Tercero: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Cuarto: no reunirse con personas de dudosa reputación Quinto: asistir con la lic. Zully Fernández, a los fines de que realice su informe social. Ahora bien por cuanto los jóvenes adolescentes sancionados deben conocer el Cómputo definitivo del cumplimiento de su sanción, este Juzgado le informa a los jóvenes que las sanciones impuestas la cual comienza a computarse a partir del día 18 de Septiembre de 2013 y culmina el 18 de Marzo del 2015, por lo que este despacho acuerda oficiar al departamento de Libertad Asistida a fin de que informe a este tribunal si efectivamente los adolescentes sancionados cumplen con la medida impuesta por este Tribunal consignando los consecutivos de sus presentaciones antes del 18 de Marzo de 2015, por lo que este despacho acuerda oficiar al departamento de libertad a fin de que informe a este tribunal si efectivamente los jóvenes adolescentes sancionados cumplen con la medida impuesta por este Tribunal consignando los consecutivos de sus presentaciones antes del 18 de Marzo de 2015. En consecuencia Remítase copia certificada la decisión al Departamento de Libertad Asistida, Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, Ofíciese a la Licenciada Zully Fernández a los fines de consigne el informe social del referido adolescente sancionado a la Mayor brevedad posible, así mismo ofíciese al coordinador del alguacilazgo a fin de practique las debidas notificaciones y envíen las resultas, a esta Instancia Judicial. Regístrese Publíquese, y Cúmplase

Jueza 1° de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. Cecilia Perozo Cumare


El Secretario
Abg. Conrado Azzollini