REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000199
ASUNTO : IP01-D-2012-000199


RESOLUCION DECLARANDO EL CESE DEFINITO DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA POR CUMPLIMIENTO TOTAL DE LAS MISMAS

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 18 de Septiembre de 2013, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de sanción en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que la Juez Titular de este Despacho, se encuentra de Reposo Medico, pasa a suscribir el presente fallo, la Jueza Suplente Abg. CECILIA PEROZO CUMARE, así como fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 18 de Septiembre de 2013 por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de Imposición de Sanción, de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.-

Sobre la base de lo antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción de los precitados adolescentes y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


En fecha 18 de Septiembre 2013, se le impuso del cumplimiento de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2012 a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.-
, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, numeral 1, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA y a quien el Juzgado Primero del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, sancionó a los Jóvenes adolescentes antes mencionados a cumplir SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA para un total de NUEVE (09) MESES DE SANCION, de conformidad con los artículos 622, 624 y 626 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, numeral 1, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA., evidenciándose en autos el cumplimiento cabal de la medida a través de los oficios suscritos por el IDENA, (departamento de libertad asistida) en el que informan a este despacho que los Jóvenes en cuestión han finalizado con el régimen de sus presentaciones a través de los oficios Nº 259 y 184 de fecha 27 de Agosto de 2013 respectivamente así mismo se evidencia que ha Trascurrido mas del tiempo en el que este Juzgado impuso a los adolescentes de las Reglas de conducta, razón por la cual este Tribunal Decreta el cese de la sanción Impuesta a los Jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.-
y en consecuencia su libertad Plena y así se decide
DISPOSITIVA

Por todos los Argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el CESE de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta al los Jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.-
, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, numeral 1, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA y a quien el Juzgado Primero del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, sancionó a los Jóvenes adolescentes antes mencionados a cumplir SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA para un total de NUEVE (09) MESES DE SANCION, de conformidad con los artículos 622, 624 y 626 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, numeral 1, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA., evidenciándose en autos el cumplimiento cabal de la medida a través de los oficios suscritos por el IDENA, (departamento de libertad asistida) en el que informan a este despacho que los Jóvenes en cuestión han finalizado con el régimen de sus presentaciones a través de los oficios Nº 259 y 184 de fecha 27 de Agosto de 2013 respectivamente así mismo se evidencia que ha Trascurrido mas del tiempo en el que este Juzgado impuso a los adolescentes de las Reglas de conducta, razón por la cual este Tribunal Decreta el cese de la sanción Impuesta a los Jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.-
y en consecuencia su libertad Plena, de conformidad con los artículos 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. En consecuencia y como quiera que se decreto el Cese de dicha medida notifíquese a las partes Ofíciese al alguacilazgo a fin de practique la notificaciones en un lapso no mayor de 08 días con el objeto de desincorporar el asunto toda vez que conste todas las resultas, ofíciese al departamento de libertada asistida a fin de remitirle Copia certificada de la Presente Decisión Registre y Publique

La Jueza Primero de Ejecución
Sección Penal Adolescentes.

Abg. Cecilia Perozo


La Secretaria
Abg. Romelia Salazar