REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000116
ASUNTO : IP01-D-2011-000116
RESOLUCION DECRETANDO CESE DE MEDIDA POR CUMPLIMIENTO DE SANCION
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 17 de Septiembre de 2013, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Oral de verificación de sanción en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Juez Titular de este Despacho, se encuentra de Reposo Medico, pasa a suscribir el presente fallo, la Jueza Suplente Abg. CECILIA PEROZO CUMARE, así como fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 17 de Septiembre de 2013 por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de Verificación de Sanción, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción de los precitados adolescentes y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
En fecha 10 de Junio de 2011, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en la que el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, previa Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONÓ al Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Desvalijamiento de Vehiculo Previsto en los Artículos 5, numerales 1,2,3 y 10 del articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Privación Arbitraria de Libertad, previsto en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Osmar Sánchez German con el cumplimiento como Sanción de la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de manera simultanea por el lapso de DIECIOCHO (18) MESES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y revisada como ha sido el presente asunto, en la que se evidencia de autos que el Joven IDENTIDAD OMITIDA. , según informe de cierre e información verificada vía telefónica por la Licenciada Lusmelys Padilla, Coordinadora del Departamento de Libertad Asistida, efectivamente cumplió con la Sanción que le fue impuesta; es por lo que este Tribunal Acuerda el Cese de la Medida por cumplimiento total de Sanción.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el CESE de la medida de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA al Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Desvalijamiento de Vehiculo Previsto en los Artículos 5, numerales 1,2,3 y 10 del articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Privación Arbitraria de Libertad, previsto en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Osmar Sánchez German y por cuanto el joven en cuestión ha cumplido a cabalidad con las medidas antes señaladas, de conformidad con los artículos 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se decreta el Cese por cumplimiento total de Sanción. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión Ofíciese al alguacilazgo a fin de practique la notificación del Joven adolescente en un lapso no mayor de 05 días con el objeto de desincorporar el asunto toda vez que conste todas las resultas.
La Juez Primero de Ejecución
Sección Penal Adolescente.
Abg. Cecilia Perozo Cumare
El Secretario de Sala
Abg. Conrrado Azzollini