REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000307
ASUNTO : IP01-D-2012-000307


RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN DE CÓMPUTO (PRIVADO DE LIBERTAD) Y CAMBIO DE SITIO DE RECLUCION

El día 24 de Octubre de 2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Imposición de la sanción dictada por el Por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial de este Estado Falcón, al Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra Privado de su Libertad en razón de cumplir con la sanción dictada por el referido Tribunal la cual consiste en Un año (01) de Privativa de Libertad y Seis Meses de Reglas de Conducta por estar incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del Joven adolescente Riger Alexander López González y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del estado Venezolano, acumulado este último al presente asunto.
Ahora bien por cuanto el adolescente debe conocer el Cómputo definitivo de la sanción a cumplir de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Se procedió a imponer de la sanción al Precitado adolescente en relación a la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de Un (01) año, sanción que le fue dictada en fecha 29 de Agosto del 2013 ,por lo que ha cumplido al día 24 de Octubre del 2013, fecha de la realización de la audiencia de imposición, Seis Meses (06) y Quince (15) días Privado de su libertad por lo que le faltan por cumplir Seis (06) Meses y (15) días de la Sanción ya Impuesta la cual culmina en fecha 08 de Abril del 2014 subsanando así el error material suscrito en el acta de fecha 24 de Octubre en relación al CUMPLIMIENTO TOTAL de la medida de Privativa de Liberta impuesta al Joven adolescente. Tal y como se le impuso oralmente en sala y se desprende del simple computo matemático Informándole esta Juzgadora al Joven IDENTIDAD OMITIDA que culminada la medida de Privativa de Libertad le será Impuesta la Sanción de Reglas de Conducta, informándole igualmente del Cambio de Sitio de Reclusión de la entidad de atención para varones de esta ciudad para la comunidad penitenciaria por cuanto se evidencia del asunto que el Joven en cuestión cumplió su mayoría de edad dando cumplimiento este despacho al Artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente el cual establece:

Articulo 641.- Internamiento de adolescentes que cumplan Dieciocho años

Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará físicamente separado.
Excepcionalmente, el Juez Podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente hasta los veintiún años tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento así como el Tipo de fracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor

Ahora bien de la norma in comento se desprende que el Juez una vez que el joven adolescente cumple su mayoría de edad deberá ser trasladado a una institución de adulto; Sin embargo excepcionalmente Podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente hasta los veintiún años tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, no obstante en este caso en concreto quien aquí decide evidencia que cierta y efectivamente consta en autos el Plan individual en la fase del proceso Control, el cual debe constar una vez que ingresa el joven adolescente al establecimiento, mas no algún informe evolutivo actualizado en esta fase de Ejecución del cual esta juzgadora pudiera sustentar la permanencia del Joven adolescente hasta los veintiún años, en el establecimiento de Menores aunado a la infracción cometida por el Joven adolescente el hacinamiento en la entidad de atención lo cual es un hecho público y notorio, y que conlleva a garantizar a este Juzgado la estricta aplicación de la norma Procesal y no la violación de la misma, tomando en consideración la Protección del derecho de los demás adolescentes, que aún no cumplieron 18 años, de estar separados de aquel que fuera adolescente, pero que acaba de entrar a la mayoría de edad.
El efecto esencial del alcance de la mayoridad es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en un adulto. Efectivamente, esto es lo que se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA): Artículo 2°.- Definición de Niño y de Adolescente: Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, La letra de la Ley es clara y no cabe otra interpretación: al cumplir dieciocho años el adolescente pierde su condición de tal y pasa a ser un adulto, Joven adulto pero adulto al fin.
La separación entre adolescentes y adultos en conflicto con la ley penal es un mandato imperativo de la LOPNA, que recoge las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, ratificados por Venezuela, y por ende, leyes de la república, de hecho, tanto la Convención Americana sobre derechos Humanos como el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyen dicha separación entre las garantías del derecho a un trato digno y Humanitario. Por lo que no hay dudas el mandato, es imperativo, pues la Ley no dice que el joven mayor de edad ‘podrá’ ser trasladado a una institución de adultos, sino que ‘deberá’ ser trasladado, aun cuando contemple la posibilidad de que excepcionalmente el Juez pueda autorizar su permanencia en el establecimiento para adolescentes hasta los veintiún años. Entendiéndose como regla el traslado y la permanencia la excepción. El traslado opera de pleno derecho, pues es ordenado de oficio por el Juez o por solicitud del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero Impone a IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra Privado de su Libertad en razón de cumplir con la sanción dictada por el referido Tribunal la cual consiste en Un año (01) de Privativa de Libertad y Seis Meses de Reglas de Conducta por estar incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del Joven adolescente Riger Alexander López González y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del estado Venezolano , a quien se le informo que ha cumplido al día 24 de Octubre del 2013, fecha de la realización de la audiencia de imposición, Seis Meses (06) y Quince (15) días Privado de su libertad por lo que le faltan por cumplir Seis (06) Meses y (15) días de la Sanción ya Impuesta la cual culmina en fecha 08 de Abril del 2014 subsanando así el error material suscrito en el acta de fecha 24 de Octubre en relación al CUMPLIMIENTO TOTAL de la medida de Privativa de Liberta impuesta al Joven adolescente. Informándole esta Juzgadora al Joven que culminada la medida de Privativa de Libertad la será Impuesta la Sanción de Reglas de Conducta, Segundo: Se estable como de Sitio de Reclusión la comunidad Penitenciaria de esta cuidad de Coro estado Falcón en consecuencia Remítase copia Certificada de la presente Resolución a la Entidad de atención para varones así como a la Comunidad Penitenciaria sitio de reclusión del Adolescente, líbrese la boleta de Traslado, notifíquese a todas las partes.





La Jueza Titular de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Enialina Ruiz de Flores
La Secretaria
Romelia Salazar