REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002108
ASUNTO : IP11-P-2012-002108

AUTO ACORDANDO APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
AUTO ACORDANDO APERTURA A JUICIO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): HARRISON RAMON YARI
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESSICA RODRIGUEZ

En el día de hoy, 25 de Septiembre de 2013, siendo las 12:45 del mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° IP11-P-2012-002108, seguida contra del ciudadano: HARRISON RAMON YARI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 13º del Ministerio Publico; ABG. PEDRO PRADO, la Defensora Público ABG. JESSICA RODRIGUEZ, y el ciudadano HARRISON RAMON YARI. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: HARRISON RAMON YARI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR impuesta al ciudadano, HARRISON RAMON YARI, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control decreto en fecha 05-09-2013 no han variado, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se proceda a la confiscación de los bienes de conformidad con lo previsto en el articulo 183 ejusdem y se notifique a la oficina nacional antidroga (ONA) por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Así como la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano HARRISON RAMON YARI que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera: HARRISON RAMON YARI por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.531, profesión artesano hijo de Juana de Yari y Rangel medina, nacido en fecha: 23-05-1978 de 33 años de edad, soltero, residenciado en: Barrio 23 de Enero calle democracia casa Nº 63. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JESSICA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Ratifico es escrito de descargo presentado en fecha 26-04-2013, consignado por la defensa privada y en virtud de lo manifestado por mi defendido de querer demostrar su inocencia en juicio oral y publico, solicito se acuerde la apertura del mismos. Es todo” Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Publico.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite parcialmente con la excepción del acta policial 27-04-2012, donde consta la aprehensión del ciudadano. TERCERO: Con respecto a la pruebas ofrecida por la defensa no se admite la prueba testimonial de fecha 27-04-2012 donde consta la aprehensión del ciudadano y no se admite las documentales acta de entrevista de los funcionarios actuantes y el acta de evacuación de testigos ofrecida por la defensa que riela en el folio 94 al 101, capitulo III del escrito de descargo de acusación, de igual manera no se admite el acta de presentación de fecha 29-04-2012, referido a la declaración de HARRISON RAMON YARI, por cuanto la declaración del imputado es un medio de defensa y dicha acta no se encuentra establecida entre las permitidas. Se admite las pruebas testimóniales CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud plasmada en el escrito de descargo de nulidad absoluta por cuanto la acusación cumples con los requisitos previsto en el articulo 308 del COPP. QUINTO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadanos Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: HARRISON RAMON YARI, expuso: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: HARRISON RAMON YARI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEPTIMO: Se mantiene la medida del ciudadano HARRISON RAMON YARI, por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado como es la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 07 días. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano HARRISON RAMON YARI, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. OCTAVO: En cuanto al ciudadano ROBERT EMIL DIAZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fija audiencia para el 26-11-2013 a las 11:00 de la mañana, a los fines de ser impuesto del procedimiento especial `previsto en el articulo 354 del COPP. Por lo cual se acuerda la división de la continencia de la causa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 161 del COPP. Cúmplase. ES TODO.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG ARNALDO OSORIO PETIT EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. GREGORY COELLO