REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011725
ASUNTO : IP11-P-2013-011725
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 92 NUMERAL 8º LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ORLANDO ALFONSO LUGO MAVO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FELIPE RUBIO
En el día de hoy, 20 Septiembre de 2013, siendo las 1:35 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ORLANDO ALFONSO LUGO MAVO, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente el imputado ORLANDO ALFONSO LUGO MAVO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ORLANDO ALFONSO LUGO MAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.567.717 de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión Herrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-11-1961, Domiciliario: Calle Rafael González, casa 16 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, designe como su defensor de confianza al ABG. FELIPE RUBIO, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano ORLANDO ALFONSO LUGO MAVO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JESUS CRESPO, quien consigna constante de (24) folios actuaciones complementaria pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ORLANDO ALFONSO LUGO MAVO a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 39 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana FANNY RUIZ. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 8, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3 y 6 ejusdem, y la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones cada 45 días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. FELIPE RUBIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa solicita se desestime la denuncia de la supuesta victima ello en virtud de lo que refleja el informe medico forense que corre inserto en el expediente en le cual la victima no presente ningún tipo de lesiones es inverosímil la denuncia por cuanto la victima en su declaración indica que mi defendido le lanzo la lavadora lesionándola en un brazo, ello contrastado su declaración contra hace que no sea creíble e inconsistente el contenido de su declaración la acción que sanciona el tipo penal de violencia física el es sufrimiento físico hematomas etc, hechos estos que contradicen su declaración concatenado así con el informe medico, de esta misma manera expreso que el ciudadanos ORLANDO ALFONSO LUGO MAVO, se encontraba retirando alguna pertenecía en virtud de esta dando cumplimiento a una medida impuesta por el CEDNA punto fijo, celebrada el día lunes 16-09-2013, medida esta que lo obligaba a salir del inmueble que era lo que realizaba mi defendido en el momento de los hechos. Por lo cual no nos oponemos a la medida de calificación jurídica solicitada por el fiscal y en lo que se refiere a la imputación traerla a colación es estos momento produce la violación del debido proceso considerando que el esta siendo presentado por un delito nuevo y la precalificación es por una denuncia que es llevada ante la fiscalia de tal manera que no puede traerla subvertir el orden procesal. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado ORLANDO ALFONSO LUGO MAVO a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 39 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana FANNY RUIZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 8º LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente prohibición de realizar cualquier tipo de violencia física, psicológica y verbalmente a la victima y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 3 y 6 ejusdem, consistente la primera la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común segunda prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De igual manera se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano ORLANDO ALFONSO LUGO MAVO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO